Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 131/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100103

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2225

Núm. Roj: SAP M 2225/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 131/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 143/2019
Apelante: D./Dña. Josefa y D./Dña. Laura Procurador D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ y Procurador D./
Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Letrado D./Dña. JUSTO ESCRIBANO ALMAGRO y Letrado D./Dña. SARA OLIAS MOLINERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 132/2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
En Madrid, a 24 de febrero de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 143/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por delito de
lesiones, contra las acusadas Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García
de Blas y defendida por el Letrado D. Luis Ramos Burgos Rodríguez, Dª Laura , representada por la Procuradora
Dª María Sonia Esquerdo Villodres y defendida por la Letrada Dª Sara Olías Molinera, y Dª Josefa , representada
por la Procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado D. Justo Escribano Almagro, venido a
conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Dª Laura
y por Dª Josefa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 19 de
noviembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y las otras acusadas. Ha sido Ponente
el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' En el acto de juicio resultó acreditado que, sobre las 13 horas, del día 30 de julio de 2017, Josefa se encontraba sentada en un banco situado en la Plaza Elíptica de Madrid, junto a un amigo, cuando llegaron al lugar Ofelia y Laura , iniciándose una discusión entre las dos primeras, en cuyo transcurso, Josefa le propinó un puñetazo en el ojo a Ofelia y ésta le dio otro en la nariz a Josefa , al tiempo en el que Laura tiraba del pelo a la última.

A consecuencia de los hechos, Josefa sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal, traumatismo craneoencefálico, fractura de huesos propios de la nariz y cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en reducción de la fractura con férula y retirada de taponamiento, tardando en curar 21 días, 7 de ellos impedida para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una leve alteración de la morfología nasal valorada en tres puntos, susceptible de cirugía nasal y Ofelia sufrió lesiones consistentes en tumefacción occipital y parietal derecha y queratitis del ojo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar 7 días sin impedimento para sus ocupaciones '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Ofelia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Josefa en la cantidad de' 1400 euros por lesiones y en 1000 euros por secuelas, más intereses legales.

Condeno a Josefa corno autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Ofelia en la cantidad de 350 euros por lesiones, más intereses legales.

Condeno a Laura como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las acusadas Dª Laura y Dª Josefa por varios motivos, todos los cuales pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal y, por lo que se refiere al presentado por la defensa de Dª Laura , también resultó impugnado por la defensa de Dª Josefa .



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 131/2020, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de 19 de noviembre de 2019, por la que se condena a las acusadas Dª Ofelia , Dª Laura y Dª Josefa , la primera por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, la segunda por un delito leve de maltrato del art. 147.3 CP, y la última por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en los tres casos sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, se interpone recurso de apelación por las defensas de las dos últimas. En el caso de Dª Laura , su defensa invoca formalmente vulneración del art. 24.2 de la Constitución española y aplicación indebida de los artículos 53, 56, 61, 66.1 6º, 147.1, 2 y 3 del Código Penal, aunque de manera sustantiva lo que denuncia es el error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas practicadas, pues entiende que existen versiones contradictorias y sólo Dª Josefa afirma que su representada la maltrató, sin que nadie haya ratificado este testimonio. Subsidiariamente solicita una rebaja de la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, tanto por lo que se refiere a la duración como a la cuantía de la multa.

Por su parte, la defensa de Dª Josefa entiende igualmente que incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba, ya que son las otras dos acusadas, Dª Ofelia y Dª Laura , quienes fueron al encuentro de su defendida, causándole las lesiones que presenta, sin que Dª Josefa hubiera tenido intención de lesionar a nadie, sino de evitar ser golpeada. Subsidiariamente, solicita la reducción de la cuota diaria de la multa hasta 3 euros en lugar de los 6 fijados en sentencia.

El Ministerio fiscal impugna ambos recursos, considera que la sentencia es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, entiende que se practicó prueba de cargo, por lo que no hay vulneración del derecho de presunción de inocencia, y en cuanto a su valoración, las deponentes reconocieron el hecho de haberse agredido mutuamente.

Por último, la defensa de Dª Josefa presentó escrito de impugnación del recurso planteado de contrario, solicitando se confirmara la sentencia de instancia en el punto controvertido, valorando positivamente el análisis de la prueba realizado por la magistrada de instancia.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo del recurso, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Juzgadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Es cierto que las versiones son contradictorias, y que por un lado las amigas Dª Ofelia y Dª Laura declararon que fue Dª Josefa la que agredió a la primera, y Dª Josefa , por el contrario, señaló que fueron las otras dos las que se dirigieron a ella con la única intención de agredirla, pero lo cierto es que existen unos partes de lesiones que han sido posteriormente objetivadas por los informes forenses, y que acreditan la existencia de las lesiones padecidas tanto por Dª Josefa , quien se llevó la peor parte, como por Dª Ofelia , y partiendo de esta documental la magistrada de instancia considera acreditado el relato fáctico, que permite afirmar la existencia de los delitos de lesiones y maltrato por los que han sido finalmente condenadas las tres acusadas. Esta valoración no es ilógica ni falta a las normas de la experiencia, por lo que en esta alzada ha de ser plenamente confirmada, sin que pueda sustituirse la opinión de la magistrada de instancia por otra más conforme a los intereses de las partes, pues aquella ha resultado conformada a partir de la presencia directa de la prueba practicada en juicio, desde una posición de indiscutida de imparcialidad, y su discurso valorativo plasmando esta opinión ha quedado plenamente motivado en la sentencia. No hay motivos para otorgar mayor credibilidad a unas u otra, recordemos que según las tres acusadas existieron dos testigos, uno de ellos se encontraba con Dª Josefa , la otra era amiga y acompañante de las otras dos, pero ninguno ha sido traído a juicio para ofrecer una versión tercera de lo realmente ocurrido. Es por ello que la magistrada de instancia considera acreditada la existencia de lesiones mutuas, partiendo de los partes médicos e informes forenses, sin que de la naturaleza de las mismas deduzca una posición de agresión frente a otra de legítima defensa.

Por lo que respecta a las solicitudes de reducción de las cuotas de multa, debemos también compartir lo resuelto en la Sentencia, pues siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado, y no probándose que las personas condenadas en el presente caso se encuentren en dicha situación, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de seis euros, cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 CP está entre los 2 y los 400 euros.

Por último, discute la defensa de Dª Laura la fijación en un mes de la multa impuesta, pero esta denuncia carece de relevancia pues el art. 147.3 del Código Penal establece para los supuestos de malos tratos una pena cuya duración varía entre uno y dos meses. Resulta, pues, que la sentencia apelada impone el mínimo legal, por lo que no puede atenderse a la petición de la defensa.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de las acusadas Dª Laura y Dª Josefa , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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