Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 270/2020 de 19 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100129

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5510

Núm. Roj: SAP M 5510/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0007841
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 270/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 295/2019
Apelante: D. Jose Daniel
Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO
Letrado D. ARTURO REBATE REY
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmas. Sras.
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 132/20
En Madrid, a 19 de marzo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido
259/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, seguido por delito contra la seguridad del
tráfico, contra el acusado D. Jose Daniel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Mª Ángeles González Rivero y defendido por el Letrado D. Arturo Rebate Rey, contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 21 de noviembre de 2019, habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 16 de octubre de 2019 Jose Daniel circulaba a los mandos del vehículo Renault Kangoo matrícula ....-KP , de su propiedad, por la C/ Aranjuez de la localidad de Parla, haciéndolo con sus facultades psico-físicas mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la que no se percató de que el vehículo BNW matrícula ....-WCK , que circulaba delante de él, había detenido su marcha en espera de poder adelantar a una furgoneta que estaba detenida delante suyo, de tal manera que Jose Daniel hizo que su vehículo colisionara por alcance contra el vehículo BNW matrícula ....-WCK , conducido por María Antonieta y en el que viajaba como ocupante Anselmo .

A su vez, en el vehículo Renault Kangoo matrícula ....-KP viajaba como ocupante Arturo .

Personados en el lugar varios agentes de la Policía Local requirieron al acusado para que se sometiera a la práctica de la prueba de alcoholemia, la cual, una vez practicada, arrojó un resultado positivo de 0,79 mg/I de aire espirado en primera diligencia y de 0,78 mg/I de aire espirado en segunda diligencia, practicadas respectivamente a las 19:19 y a las 19:34 horas, rehusando el acusado a contrastar los resultados con análisis clínicos.

Jose Daniel presentaba en dicho momento los siguientes síntomas de embriaguez: halitosis alcohólica y ojos vidriosos.

Como consecuencia de la colisión María Antonieta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática leve, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa, no constando los días que tardó en curar.

Asimismo, el vehículo BNW matrícula ....-WCK , propiedad de María Antonieta sufrió daños sin que conste acreditado su valor.

Dicha perjudicada reclama la indemnización que les pudiera corresponder.

En el momento del accidente el vehículo Renault Kangoo matrícula ....-KP estaba asegurado por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA.

Con carácter previo a estos hechos Jose Daniel había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada el día 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valdemoro , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal .' FALLO.- ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y UN DÍA que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 párrafo tercero del Código Penal , conllevara la pérdida de la vigencia del permiso de conducción; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a María Antonieta en la cantidad que resulte tasada en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 30 euros por cada uno de los días de curación no impeditivos, y de 60 euros por cada uno de los días de curación impeditivos; y en la cantidad en la que resulte tasada la reparación de los daños del vehículo de su propiedad BNW matrícula ....-WCK según el presupuesto o factura del taller que proceda a realizar, de manera efectiva, dicha reparación, en los términos que se tasen en ejecución de sentencia; e igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA como responsable civil directo a indemnizar, solidariamente con Jose Daniel a María Antonieta en las cantidades y en los términos reflejados en el apartado anterior de este Fallo.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la representación procesal de D. Jose Daniel interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen como motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de la tutela judicial efectiva. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19 de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, siendo Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso sometido a nuestra consideración, la defensa aduce que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, invocando el recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014, en cuanto en la misma se decidió que no había quedado acreditado en el caso concreto que la ingesta etílica hubiera afectado a la conducción de la acusada. No obstante, dicha sentencia basó tal conclusión en 'la falta de constancia de que se hubiera producido una conducción irregular', pues se trataba de una conductora que dio positivo en un control rutinario de alcoholemia, de lo debemos inferir que los razonamientos de dicha sentencia no son aplicables al caso que nos ocupa, en el cual el acusado colisionó con el vehículo que le precedía, cuando éste se hallaba detenido con motivo de las circunstancias del tráfico que no eran en modo alguno anómalas ni repentinas, pues la propia defensa reconoce en el recurso que se estaban produciendo frecuentes retenciones de tráfico. Es decir, D. Jose Daniel llevó a cabo una conducción patentemente irregular.

Añade el recurrente que la causa del accidente que apuntan los funcionarios que elaboraron el atestado fue bien una distracción, bien la conducción bajo los efectos, sin que se haya practicado prueba alguna en cuanto a cuál de dichas causas originó el accidente.

En primer lugar, debe aclararse que, esta alegación del recurso, de prosperar, no llevaría a la absolución del acusado, pues el tipo del artículo 379.2 del Código Penal no requiere la afectación por la ingesta etílica cuando la tasa es superior a 0,60 mg de alcohol en aire espirado, como ocurre en este caso. De considerarse que no se acreditó en el plenario que el accidente fue consecuencia de la afectación del acusado por el alcohol, habría que entender que la negligencia causante de la colisión (dada su levedad) no sería relevante penalmente y, por tanto, quedarían sustraídas a la jurisdicción penal las consecuencias de dicho accidente.

En cualquier caso, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia.

Ahora bien, se explica en dicha sentencia que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 EDJ2001/31993 ). Es decir, las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' deberán dar lugar a la revocación de la sentencia.

Pues bien, de la grabación del juicio oral, de la documental obrante en autos y de la lectura de la sentencia se desprende que ésta no ha condenado a D. Jose Daniel vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, habiéndolo hecho en base a prueba de cargo suficiente y válida y valorada con arreglo a las reglas de la lógica y sin arbitrariedad alguna.

En el juicio crítico del accidente la Policía se limita a afirmar que vistos los daños de los vehículos y teniendo en cuenta las retenciones de tráfico que presenta el lugar del accidente, éste se ha podido producir 'como' manifiestan los implicados. Es decir, no se está proponiendo una causa del accidente, sino señalando que los dos conductores parecen decir la verdad en cuanto al modo en el que se produjo la colisión, debiéndose tener en cuenta que son perfectamente compatibles las versiones de ambos conductores, de hecho son coincidentes, pues según la conductora, cuando se hallaba detenida, después de haber estado circulando muy despacio y deteniéndose cada poco, fue alcanzada por el acusado y según éste, había retenciones, teniendo que detenerse muy a menudo y una de esas veces el vehículo que le precedía se detuvo y a él no le dio tiempo a frenar, colisionando en ese momento.

Es decir, pese a lo evidente que era para el acusado que en cualquier momento podía detenerse la conductora que le precedía, como venía ocurriendo hacía cierto tiempo, desatendió las circunstancias de la vía en determinado momento, impactando contra el vehículo que le precedía, que se detuvo una vez más, mostrando una importante falta de reflejos en un momento en el que mantener la atención era patentemente necesario.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y presentaba una tasa de más de 0,7 mg de alcohol en aire espirado, habiendo declarado un testigo sobre los evidentes síntomas que presentaba el conductor, que se bajó del vehículo, sin poner el freno de mano, siendo una de las consecuencias conocidas de la afectación por la ingesta alcohólica la disminución de reflejos y de capacidad de prevenir siniestros, que claramente se produjo en este caso.

En definitiva, las alegaciones del recurso no evidencian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siendo la función de este Tribunal determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, lo que claramente ocurre en el caso de autos.



SEGUNDO .- Como segundo y último motivo se alega que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva, causando indefensión por negativa a la práctica de pruebas que a su vez implica predeterminación del fallo, mencionando el recurrente que la defensa solicitó la transformación del Juicio Rápido en Diligencias Previas porque no constaba citado el titular del vehículo y que el 22 de octubre de 2019 se interesó nulidad de actuaciones.

En primer lugar, la defensa alega que pone en duda la idoneidad del aparato de medición y se le ha impedido la práctica de diligencias sobre el mismo, que estuvo un periodo fuera de revisión periódica, sin que conste su previo precinto y desprecinto, que son preceptivos.

Pues bien, la defensa propuso en su escrito de conclusiones que se oficiara al Centro Español de Meteorología para que remitiera al juzgado hoja de registro de todos los ensayos y mediciones practicados y el porcentaje de error en cada una de ellas, desde la salida de fábrica del etilómetro. La Magistrada de instancia denegó la diligencia de prueba en el acto del Juicio Oral, acto en el cual la defensa planteó cuantas cuestiones previas tuvo por conveniente, que le fueron motivadamente rechazadas. Ciertamente, puesto que formuló protesta por dicho rechazo, la defensa podría volver a plantear en su recurso de apelación la necesidad de llevar a cabo la prueba mencionada, pero no lo ha hecho así. Lo que ha hecho es alegar que se le causó indefensión al no admitirse la prueba propuesta, solicitando, en base a ello, la estimación del recurso y la absolución de D. Jose Daniel .

Yerra la defensa al pretender que una actuación procesal que considera causante de indefensión al acusado deba dar lugar a la revocación de la condena y consiguiente absolución del mismo. El único efecto que podría tener la inadmisión de una prueba pertinente es la nulidad de la sentencia y del juicio, a fin de que se practicara la prueba indebidamente rechazada y con ello se subsanara la indefensión originada. Ahora bien, no habiendo solicitado la defensa en su recurso la nulidad de actuaciones este Tribunal no puede acordarla por tener vedada dicha posibilidad con arreglo a lo establecido en el artículo 240 2 in fine, que establece que ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Solo por este motivo, la alegación relativa a las pruebas no admitidas no puede prosperar, pero cabe añadir que para que la inadmisión de una diligencia de prueba sea contraria a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y produzca indefensión deben darse los presupuestos que el Tribunal Supremo viene exigiendo de forma constante, que no se dan en este caso. Pues entre dichos presupuestos está que la diligencia sea útil y necesaria y no cabe otorgar tales cualidades a la diligencia mencionada. Lo que es útil a los efectos del juicio que nos ocupa es que el funcionamiento del aparato medidor hubiera sido debidamente verificado antes de los hechos y se hallara en el periodo de vigencia de su última verificación, no siendo útil conocer si en algún momento, después de su fabricación, pudo tener algún problema de funcionamiento, pues ello no indica que cuando se le realizaron las pruebas a D. Jose Daniel lo tuviera.

Afirma el recurrente que en la grabación de la segunda sesión de la vista oral no se permitió trámite de cuestiones previas, lo que era del todo correcto, la fase de cuestiones previas ya había tenido lugar en la primera sesión, ya se plantearon todas las que la defensa tuvo por conveniente, sin que quepa plantear nuevas cuestiones en la fase de prueba del Juicio Oral. La providencia de 25 de octubre de 2019, proveyendo el escrito de la defensa solicitando la nulidad de actuaciones, indicaba que, ante la proximidad del señalamiento del Juicio Oral, que estaba previsto para el 28 de octubre, debería plantearse la nulidad como cuestión previa dicho día.

Llegado el día 28 de octubre, si la defensa no había recibido la notificación de la resolución dictada en respuesta a su solicitud de nulidad, debió examinar las diligencias, que se hallaban en el órgano judicial y comprobar lo acordado. En cualquier caso, la defensa planteó como cuestión previa la nulidad de actuaciones y le fue resuelta en la primera sesión del Juicio Oral de forma clara y motivada. Que la notificación de la providencia de 25 de octubre le llegara con posterioridad a la fecha de la primera sesión del Juicio Oral carece de trascendencia alguna, pues todas las causas de nulidad que hubieran apreciado las partes tenían que haberlas alegado en el trámite de cuestiones previas, como así hicieron, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece: ' El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.' Es evidente que la providencia de 25 de octubre no se refería a la segunda sesión del juicio oral como pretende creer el apelante, el cual, en cualquier caso, al no solicitar la nulidad de actuaciones en su recurso, hubiera hecho imposible acordar en dicho sentido (como ya se expuso anteriormente) en el caso de que la declaración de nulidad fuera procedente, que no lo es.

Por otro lado, también se refiere el recurso al hecho de que no se hayan podido practicar diligencias tendentes a acreditar la realidad de los daños y la cuantía adecuada de la responsabilidad civil ex delicto, puesto que el informe del Médico Forense establece una estimación del periodo de curación.

No es fácil entender la queja del recurrente en este sentido puesto que la sentencia deja para la fase de ejecución la determinación del importe de los daños materiales y de las consecuencias lesivas para la conductora del vehículo que precedía a D. Jose Daniel , lo que expresamente permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 788, que establece ' No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.' Por otro lado, la falta de determinación de las consecuencias civiles no afecta al tipo del artículo 379.2 del Código Penal, que no requiere la producción de un resultado dañino o lesivo, por lo que la alegación no puede producir la modificación de la condena recurrida.



TERCERO.- No apreciándose mala fe evidente en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, en el Juicio Rápido 295/19 del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, confirmando la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.