Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 20/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:977
Núm. Roj: SAP MU 977/2020
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00132/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº20/2020
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJI GARCIA
Presidente
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a dos de junio de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha
dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 132/2020
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los
Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia seguida en el mismo
como procedimiento abreviado nº529/2017, ( Rollo nº20/2020), por el delito de hurto de uso, contra Ildefonso
, representado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia Costa y defendido por la Letrado Sra. Lozano
Martínez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, con fecha treinta de diciembre de 2019, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Sobre las 12:25 horas del día 31 de julio de 2016 el acusado, Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando que Justo había dejado estacionado en el cementerio de Alcantarilla su vehículo matrícula ....RKG , cuyo valor es superior a 400 euros, abierto y con las llaves puestas, con ánimo de utilizarlo se lo llevó, dejándolo posteriormente en el polígono de la Serreta donde fue recuperado el 11 de septiembre de 2016 y entregado a su propietario, que no reclama .' Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a D.Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso previsto y penado en el artículo 244.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento.' Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación de Ildefonso en nombre y representación de, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº20/2020, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, quedando redactados los mismos de la siguiente forma: Sobre las 12:25 horas del día treinta y uno de julio de 2016 una persona no identificada, aprovechando que Justo había dejado estacionado en el cementerio de Alcantarilla su vehículo matrícula ....RKG , cuyo valor es superior a 400 euros, abierto y con las llaves puestas, con ánimo de utilizarlo se lo llevó, dejándolo posteriormente en el polígono de la Serreta donde fue recuperado el once de septiembre de 2016 y entregado a su propietario, que no reclama.
Ha sido acusado en esta causa, Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de hurto de uso, alegando en síntesis, vulneración del derecho a al presunción de inocencia y errores en la valoración de la prueba.El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo .- Considera la Sala que el recurso debe ser estimado, al no encontrar prueba bastante para condenar al acusado, debiendo por todo ello aplicarse el principio in dubio pro reo, para un respeto escrupuloso del derecho fundamental a la presunción de inocencia, discrepando con ello de la motivada y razonada, pero no compartida Sentencia apelada. Y es que el único indicio contra el apelante son unas huellas situadas en la parte baja de la tapa del maletero del vehículo, lo que indica que tocó el mismo, pero ello no puede llevarnos a considerar probado que fue quien se lo llevó sin la anuencia de su propietario. Indicar que el hecho de no declarar en el juicio no puede ser interpretado pues, según la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de julio de 2016, ' la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 cuyo art. 7.5 reza literalmente: ' 5.- El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate' ( STS 277/2016, de 6 de abril )', habiendo indicado la misma Sentencia que 'como explica la reciente STS 474/2016, de 2 de junio , la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria: '... según se recordó en la sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio , en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita. El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable . Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad'. Y en el caso que nos ocupa, el único elemento presentado por la acusación son las referidas huellas dactilares que el exterior de un coche, situadas, además, en una zona lejana de las puertas delanteras, por lo que considera la Sala que ninguna explicación era exigible al acusado (lo recogido en la Sentencia sobre lo declarado por los agentes es una especulación), que debe ser absuelto del delito imputado.
Tercero .- Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada absolviendo al apelante, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia en nombre y representación de Ildefonso , contra la Sentencia de treinta de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nºSeis de Murcia en el procedimiento abreviado nº529/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a Ildefonso del delito de hurto de uso del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº20/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
