Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 559/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100123
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1736
Núm. Roj: SAP PO 1736/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00132/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0002392
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000559 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000694 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Calixto , Vicenta
Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN SANTORUM VARELA, JUAN SANTORUM VARELA
Recurrido: Claudio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES CHAVES CASAL,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000559 /2020
SENTENCIA nº. 132/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCIA
En PONTEVEDRA, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, siendo las partes en esta instancia como apelante Calixto , Vicenta , representados por el
Procurador Pedro Sanjuan Fernández y defendidos por el Abogado Juan Santorum Varela, y como apelado
Claudio , defendido por la Abogada María Mercedes Chaves Casal y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 10-febrero-2020 dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- El día 21 de octubre de 2019 sobre las 17:00 horas cuando Claudio , en compañía de Octavio , fue en su tractor a recoger alimentos para el ganado a una finca de su propiedad en el Lugar do Casal-Nantes, Sanxenxo; sus vecinos de finca Calixto y Vicenta , con los cuales tiene conflictos por el camino de paso entre fincas; se acercaron al tractor, primero Calixto diciéndole que bajara, portando en su mano un palo de madera afilado, y amenazándolo con expresiones tales como 'voute a matar', y posteriormente Vicenta , insultándolo con términos tales como 'ladrón', fillo de puta', amenazándolo asimismo, diciéndole 'voute matar'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto y Vicenta como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES multa a razón cuota diaria de 2 euros, que hace un total de 180,00 euros de multa, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, se impone a Calixto Y Vicenta la prohibición de aproximarse a Claudio en un distancia no inferior a 5 metros de su domicilio, y de su persona en cualquier otro lugar donde esta se encuentre, durante SEIS MESES; y, la prohibición de comunicación por cualquier medio durante la misma duración.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Calixto , Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: -Infracción de la presunción de inocencia del art. 24 CE.
-Con carácter subsidiario, infracción por falta de tipicidad, al aplicar el art. 171,7 del CP.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Calixto y a Vicenta como autores de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros para cada uno de ellos, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con Claudio por tiempo de 6 meses, se alzan aquéllos invocando: -Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE al entender que no existen pruebas suficientes de cargo para su condena.
-Subsidiariamente, falta de tipicidad de la conducta de la denunciada Vicenta , pues Claudio relata en su denuncia que Vicenta lo insultó llamándole ladrón e hijo de puta, entre otros muchos insultos, resultando condenada por un delito leve de amenazas.
Se han opuesto a la estimación del recurso Ministerio Fiscal y el denunciante Claudio .
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, afirma la parte recurrente que la condena se sustenta en la declaración del denunciante y de un testigo que carece de credibilidad.
Como ya se ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras las de 4 de abril de 2019, 26 de marzo de 2019, 4 de julio de 2019, 28 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2020, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal (en este caso el Juzgado de Instrucción en un juicio por delito leve), en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
Y, en lo que a la participación de los recurrentes en los hechos se refiere y su integración en el tipo del artículo 171.7 del CP, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que la Juez a quo haya otorgado al perjudicado y al testigo al depender, en gran medida, de la inmediación. Ha analizado la juzgadora la prueba de cargo, -declaración del denunciante y del testigo Octavio , exponiendo las razones por las cuales ha otorgado credibilidad a lo manifestado por ellos en detrimento de la versión de la denunciados, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos de la Magistrada-Juez de instancia ni son inconsistentes ni absurdos. Por lo demás, se dedica el recurrente en realidad a realizar una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de las amenazas se refiere.
Hemos de insistir en que tal y como se explica en la resolución recurrida, el testimonio de Claudio se ve corroborado por la declaración del testigo Octavio en lo que a las palabras amenazantes se refiere, confirmando que los hechos habían acaecido alrededor de las 5 de la tarde y que ambos le dijeron a Claudio que lo iban a matar.
En lo que respecta al segundo motivo de apelación, la lectura de la denuncia pone de manifiesto que el denunciante pone en conocimiento del Juzgado un incidente del que hace partícipes de lo que relata a ambos denunciados, e inmediatamente el juzgado incoa contra ambos desde un primer momento juicio por delito leve de amenazas. Y citados ambos como denunciados (folios 6 y 7 y de las actuaciones) por amenazas, el juicio se celebró conforme a lo establecido en el artículo 969 de la LECRIM: se procedió al examen de los testigos convocados declarando primero el denunciante, quien afirmó que los dos denunciados le habían dicho que lo iban matar, y tras la práctica de las demás pruebas, en concreto la del testigo que confirmó la existencia de las amenazas por parte de ambos recurrentes, se oyó a los acusados, quienes asistidos de su letrado escucharon la declaración del denunciante y la del testigo que le acompañaba, pudiendo defenderse en contradicción de las acusaciones que pesaban sobre ellos.
En definitiva, no apreciándose los errores denunciados en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Calixto y DÑA Vicenta , contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 694/19 (Rollo de Apelación 559/20- P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
