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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 14/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100560
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:560
Núm. Roj: SAP LO 560/2020
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00132/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2020 0000414
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2020
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000031 /2020
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª PATRICIA SOLABRE RECALDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 132 /2020
=============== ================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
========================================= ======================
En LOGROÑO, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ANDREA TOLEDO MARTIN, en representación de Luis María , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR 31/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Logroño; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.
En fecha 28-07-2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor de: -Un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años.
-Un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del proceso...'.
Posteriormente se dictó Auto de Aclaración a los efectos de fijar la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Luis María , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.
TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba, para concluir interesando resolución en la que se acuerde la libre absolución del mismo.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29-10-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba.
Sostiene la recurrente que se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en relación con la propia titularidad del vehículo, así como en la declaración ofrecida por parte de Luis María en el acto del juicio así como por los agentes de la Policía Local de Calahorra.
Al respecto del vulneración del principio de presunción de inocencia cabe señalar que la realización de la prueba propuesta y admitida en la que consta la documentación aportada a las actuaciones así como al declaración ofrecida en el acto del juicio por las partes así como los testigos agentes de la policía, cuya declaración consta y es objeto de valoración en la sentencia, es igualmente circunstancia que debe ser tenida en consideración en relación con el alegado principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
En la sentencia recurrida se procede a valorar la credibilidad que le ofrece el documento priv en el que se supone que justificaría la existencia de un cv de un vehículo, en un documento en el que la identificación no es exactamente la que sostiene el recurrente y que por otra parte no consta haber sido presentado ante las autoridades en los archivos correspondientes, o haber sido presentado en el ámbito de los impuestos que atienden las transmisiones patrimoniales documentales.
En cualquier caso y fuere la relevancia que la parte pretende otorgar a tal documento lo cierto es que el mismo en nada empece a la valoración que se realiza en la sentencia recurrida sobre la base de la declaración ofrecida en el mismo por los agentes de la Policía Local NUM000 y es el propio reconocimiento de los mismos de que el Luis María era la persona que conducía el vehículo y ello tanto atendiendo a lo declarado por el agente NUM001 que si bien no tuvo una visión completa y directa del mismo sí que pudo observar su complexión y características siendo coincidentes con la del Auto a quien en la base d el datos de la Guardia Civil reconoció,.
Por otra parte el agente NUM002 sí que manifestó haber visto a Luis María conduciendo tanto de frente como a través del espejo retrovisor del vehículo y también procedió a su identificación al igual que el tercero de los agentes lo reconoció.
En atención a todo lo cual se cuenta con una serie de testigos, agentes de la Policía Local , quienes en el desarrollo de su labor profesional afirman la identificación de Luis María como la persona que conducía el vehículo.
No concurre por lo tanto vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba sin que, como indica la Sentencia del tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009): '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....' Viene a señalar la recurrente que se produce igualmente una error en la sentencia recurrida en la medida en que se dice que Luis María declaró ser el conductor del vehículo si bien analizado el contenido de la resolución no se observa que se contenga tal afirmación, máxime cuando toda la misma está estructurada sobre la valoración de la declaración de testigos que se realiza y que es lo que lleva al convencimiento a la juzgadora de la realidad de comisión de los hechos indicados.
Señalar igualmente que se trata de testigos agentes de la Policía Local y respecto de los cuales cabe señalar con la STS 16-7-2009 , pone de manifiesto que: ". Con referencia al valor de estos testimonios la STS. 1227/2006 de 15.12 , recuerda que el art. 717 LECrim , dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas , al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'. Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , al significar que. '.En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím ." Finalmente señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.
Es por ello que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la Juzgadora de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho la Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
En atención a todo lo cual procede desestimar la alegación realizada.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 28-7-2020, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
