Última revisión
14/05/2020
Sentencia Penal Nº 132/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2918/2018 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100135
Núm. Ecli: ES:TS:2020:818
Núm. Roj: STS 818:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2918/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 5 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Teofilo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de fecha 28 de marzo de 2018 en el Rollo de Sala nº 948/2017, que le condenó por un delito de distribución de pornografía infantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, y el recurrente representado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, bajo la dirección letrada de D. José María Noguera Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
El acusado tenía 2 fotografías de contenido pornográfico alojadas en las cuentas de correo electrónico DIRECCION002
Posteriormente, el acusado en fechas de 13 de Octubre de 2014 al 11 de Marzo de 2015 a través de la cuenta de DIRECCION009, asociadas al correo electrónico DIRECCION003
El día 12 de Enero del 2016 el acusado subió la fotografía de un menor centrado en sus genitales y el día 14 de enero del 2016 se volvieron a subir tres fotografías del mismo menor al sitio web DIRECCION004 que se encuentra asociadas a las cuentas DIRECCION005
El día 4 de Abril del 2016 se volvió a acordar entrada y registro por auto del juzgado de instrucción n° 3 de DIRECCION000 que se llevó acabo el día 5 de ese mismo mes en el domicilio del acusado situado en la anterior dirección. Se intervino a éste un teléfono móvil marca WIKO con números de IMEI NUM012 y NUM013. En dicho teléfono móvil existe una carpeta thumbnail que contiene numerosas imágenes con fotografias de contenido sexual pedófilo. Además en dicho terminal se tiene descargada la aplicación twitter constando como correo electrónico que utilizó para suscribirse DIRECCION005 . A través de las aplicaciones DIRECCION006 se puso a disposición entre los días 1 a 4 de Abril de fotografías de contenido pedófilo. También resulta ser administrador del grupo ' DIRECCION007', compuesto por 15 miembros, publicando decenas de fotografías de contenido sexual de menores entre los días 31 de Marzo y 5 de Abril de las cuales varias mostraba a menores atados y enjaulados en brazos y manos y con objetos introducidos en sus cavidades anales.' (sic)
Procédase a la destrucción de los objetos intervenidos en la presente causa, un pen drive NUM003 de color negro, otro pen drive cinta aislante negra y otro pen drive NUM004 de color plata, así como un teléfono móvil marca WIKO con números de IMEI NUM012 y NUM013.
Notifiquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.' (sic)
Primero y Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. y art. 5.4 L.O.P.J, y art. 189.1 b) y 189.3, a) y b) del C.P.
Tercero y Cuarto.- Al amparo del art. 24 de la C.E., por vulneración del del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial.
Quinto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.
Sexto.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim y art. 95 y ss del C.P.
Fundamentos
Contra esa sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan seis motivos que van a ser objeto de tratamiento singular, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En ese enunciado -con cierto desorden expositivo- se agolpan quejas sobre la valoración probatoria, centradas en lo que se considera la indebida aplicación del tipo penal que sanciona la difusión de material pornográfico, previsto y penado en el art. 189.1.b) del CP. En palabras de la defensa: '...reconocida (...) la tenencia (que no la 'distribución') de material pornográfico, la cuestión se centra en dilucidar si el subtipo penal fue aplicado con fundamento y fruto del resultado de la prueba practicada en el juicio'
La Sala atendiendo a la voluntad impugnativa, más que a la ordenación sistemática con la que se ofrecen los motivos, va a rechazar la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y el error de subsunción que se sugiere.
Desde esta perspectiva, ninguna insuficiencia probatoria puede atribuirse a la sentencia recurrida. Los elementos fácticos sobre los que se construye el juicio de subsunción han sido proclamados después de una intensa prueba, practicada en el plenario, que el propio Tribunal
Los agentes explicaron cómo la investigación se había iniciado en EEUU, obteniendo los datos a través de la embajada americana, que advirtió de la existencia de ciertas cuentas en Internet que compartían archivos de pornografía infantil en situación especialmente degradante para los menores. La titularidad de los dispositivos y de las direcciones IP desde los que se poseía y difundía ese material está también fuera de dudas por su constancia documentada y las propias manifestaciones de Teofilo. En palabras de los Jueces de instancia: '... así los agentes del cuerpo nacional de policía con números de carné profesional NUM014, NUM015, NUM016, relataron estas circunstancias en el sentido de que encontraron el móvil marca WICO, con números de IMEI NUM012 y otro, en el alfeizar de la ventana del baño, y que observaron que contenían fotografías de pornografía infantil; examinaron el terminal y se emitió el informe que obra a los folios 565 a 673 de la causa, informe ratificado por el agente NUM016, así refiere que se procedió al estudio de la red de internet en el terminal y se observó que a través de la red DIRECCION008 (
Resulta difícil ver en ese razonamiento del Tribunal de instancia, basado en pruebas periciales, en el testimonio de los agentes que intervinieron y analizaron el contenido de esos dispositivos de almacenamiento, en los recursos técnicos para navegar de forma pretendidamente anónima (red DIRECCION008) y para almacenar fuera del terminal el material que se poseía y difundía ( DIRECCION009), un discurso irracional o poco respetuoso con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Una vez acreditada, no ya la posesión de ese material, sino su distribución en la red, con el consiguiente menoscabo de la indemnidad sexual de los menores y de su propia integridad, la aplicación del art. 189.1.b) del CP resulta obligada y descarta cualquier error de tipicidad.
La Audiencia da una respuesta razonable y adecuada a la alegación conectada con la posibilidad de que el material pornográfico integrado por 800 imágenes estuviera en un dispositivo que estaba ya borrado y que pudo haber sido objeto de valoración en el juicio anterior en el que el acusado respondió por hechos similares: '...la Sala entiende que si tal dispositivo informático hubiera sido intervenido para otra causa anterior, no estaría en poder del acusado; ahora bien, sin perjuicio de que no estimemos tal alegato, lo cierto es que en el hipotético supuesto de que lo excluyéramos por dudas, puesto que el funcionario de policía con numero NUM018 manifestó que no podía asegurar que hubieran sido distribuidos, puesto que no había evidencias, en nada incidiría en la calificación de los hechos así como tampoco en la pena que procede imponer, a la vista de los hechos declarados como probados en base a las pruebas practicadas'. En definitiva, la Audiencia no cuestiona la disponibilidad de ese concreto material pornográfico, pero pone en duda su distribución, a la vista de la respuesta de uno de los peritos que afirmó no haber podido comprobar su efectiva difusión.
Sea como fuere, la distribución de material pornográfico que sustenta la aplicación del art. 189.1.b) del CP quedó acreditada por el resto del material que fue aprehendido en dispositivos del acusado y cuya difusión se dio expresamente como probada. Tampoco ha sido determinante en la extensión de la pena, en la medida en que el subtipo agravado previsto en el art. 189.3.b) no intensifica la respuesta penal por razón del número de archivos, sino por el '
La Sala entiende que el acusado sabía expresamente que la pertenencia a uno de los grupos de intercambio de material pedófilo le exigía una activa labor de recepción y difusión de las imágenes pedofílicas. Los agentes que dictaminaron la prueba pericial aludieron a algunos de los fragmentos que reflejaban las conversaciones del chat en el que participaba Teofilo. También expresaron cómo el acusado era el administrador de un grupo que respondía al nombre
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).
Cita la defensa, en apoyo de su impugnación, la doctrina de esta Sala que estima inaplicable el tipo agravado previsto en el art. 189.3 a) del CP a aquellos supuestos en los que la persona que difunde el material pornográfico, sin embargo, no ha participado en su producción.
Tiene razón el recurrente cuando reivindica la vigencia de esa interpretación de los tipos penales previstos en el art. 189. Sin embargo, existen varias razones que justifican el mantenimiento de la pena impuesta por la Audiencia, sin necesidad de proceder al dictado de una segunda sentencia.
La defensa también incorpora la duda a su razonamiento: '...no siendo aplicado el apartado a) (no sabemos si por error tipográfico o se excluyó)'.
Es cierto que la jurisprudencia no ha mostrado en esta materia la uniformidad que habría sido deseable. No es fácil, sin embargo, consolidar un cuerpo uniforme de doctrina cuando la norma jurídica que ha de ser interpretada está sometida a vaivenes legislativos que impiden la sedimentación de criterios hermenéuticos estables, cuyo arraigo no es incompatible con la obligada adaptación a cada supuesto de hecho sometido a nuestra consideración. Las sucesivas reformas del art. 189.3 del CP, operadas por la LO 11/1998, 30 de abril, por la LO 15/2003, 25 de noviembre y por la LO 5/2010, 22 de junio, no facilitan precisamente la tarea complementadora del ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil atribuye a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sea como fuere, superadas las dudas iniciales, hoy en día puede afirmarse -decíamos en nuestra SSTS 674/2010, 5 de julio- que la línea jurisprudencial que propugnaba la exclusión del tipo agravado previsto en el art. 189.3.a) del CP, respecto de aquellos casos en los que el autor no participa en lo que pudiera denominarse el primer escalón productor o distributivo, limitándose de forma exclusiva a su intercambio, ha acabado por imponerse (cfr. SSTS 588/2010; 22 de junio; 1055/2009, 3 de noviembre y 592/2009, 15 de junio).
El artículo 189.3.a) establece -decíamos en nuestra STS 340/2010, 16 de abril- un subtipo agravado cuando el comportamiento merece, como básico, ser subsumido en el ordinal 1 del mismo precepto. Es decir que tal agravación solamente puede aplicarse si la conducta reprochada ha venido constituida por alguna de las modalidades consistentes en: a) utilización de menores o incapaces con los fines en las situaciones que describe; b) actividades de producción, venta, distribución, o exhibición, o facilitación de esas actividades, de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores o incapaces.
El subtipo se agrava cuando entra un elemento específico: que el menor utilizado tenga una edad inferior a trece años.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que esa utilización solamente se tome en consideración cuando el sujeto activo realiza la doble conducta. La básica, descrita en el apartado 1 del artículo 189; pero también la de
Este es el criterio proclamado, entre otras, por las SSTS 1010/2009, 16 de noviembre, 873/2009, 23 de julio, entre otras, en las que señalábamos que cuando el legislador se refiere a '
Por consiguiente, para el caso en que se hubieran calificado los hechos con la agravación que castiga a los que utilizan a menores de 13 años en la elaboración del material pornográfico, se habría incurrido en un error de subsunción.
Sin embargo, ese error -insistimos, de haberse producido- no tendría consecuencias en la determinación final de la pena impuesta a Teofilo.
Sobre la naturaleza de las imágenes que fueron halladas en poder del acusado y que éste contribuía a su difusión, son especialmente ilustrativos algunos de los pasajes del factum: '...archivos informáticos en los que se representaban a personas menores de edad desnudas, realizando prácticas de naturaleza sexual con más de 800 imágenes y 24 vídeos, muchas de las cuales muestran a bebes forzados a realizar felaciones y que terminan con la eyaculación del adulto en rostro del menor y preadolescentes penetrados analmente'. El acusado, además, había asumido la condición de '...administrador del grupo ' DIRECCION007', compuesto por 15 miembros, publicando decenas de fotografías de contenido sexual de menores (...) de las cuales varias mostraban a menores atados y enjaulados en brazos y manos y con objetos introducidos en sus cavidades anales'.
La aplicación del tipo agravado previsto en el art. 189.3.b) del CP, no suscita ninguna dificultad en aquellos casos en los que quien divulga esas imágenes en la red capta con el dolo -directo o eventual- el carácter singularmente degradante que se añade a la vejación predicable de todo acto sexual con menores.
En el presente caso, no es fácil argumentar el desconocimiento del terrible impacto de esas imágenes cuando el autor había creado un grupo de distribución y asumido la condición de administrador, con facultades técnicas para excluir a todo aquel que no aportara escenas en la línea de dureza del grupo que se lidera.
Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo por su irrelevancia práctica y consiguiente falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).
El motivo -en línea con la argumentación que hace valer el Fiscal en su dictamen de impugnación- es manifiestamente inviable.
Esa supuesta alteración de la capacidad de querer y entender no fue objeto de alegación en la instancia. En el antecedente de hecho 2º de la sentencia recurrida se hace constar que la defensa se limitó a interesar la absolución del acusado, sin proponer prueba sobre la imputabilidad de Teofilo. No puede, por tanto, sostenerse ahora la falta de valoración de una prueba de descargo que no fue puesta a disposición del Tribunal de enjuiciamiento. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide cualquier pronunciamiento al respecto, por más que el origen de esa falta de alegación se sitúe -según entiende el recurrente- en el defectuoso asesoramiento técnico del abogado de oficio que asumió inicialmente la defensa de Teofilo. El actual tratamiento psicológico del acusado no fue objeto de alegación y prueba y no puede, por tanto, ser ahora ponderado en casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Teofilo contra la sentencia núm. 276/18, dictada con fecha 28 de marzo de 2018 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado en la causa seguida por el delito de distribución de pornografía infantil, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Ana María Ferrer García Dª. Carmen Lamela Díaz
