Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 209/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100088

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2257

Núm. Roj: SAP M 2257:2021


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0265378

ROLLO DE APELACION N.º 209 /2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 127 /2018

JUZGADO DE LO PENAL N.º 19 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 132/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Mercedes Pérez García, Procuradora de los Tribunales de Madrid y de D. Alejo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Se declara probado que, sobre la 1 horas del 4 de julio 2015, Alejo conducía el vehículo Mercedes modelo Vito, matrícula ....XWX, por la calle Ocaña de Madrid con sus facultades mermadas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, motivo por el cual colisionó con el vehículo marca Dacia con matrícula ....WGN, propiedad de Almudena y con el vehículo marca Citroen con matrícula ....DHR, propiedad de Andrea, que estaban estacionados.

Personada en el lugar una dotación policial y advirtiendo los agentes síntomas en el acusado, tales como fuerte olor a alcohol, habla titubeante, ininteligible e incoherente, le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia, practicándosele la misma, que dio como resultado 0,92 y 0,95 mg/l de alcohol en aire expirado en la primera y segunda realizadas a las 1:31 y 1:45 horas respectivamente.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Condeno a Alejo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª María Mercedes Pérez García, Procuradora de los Tribunales de Madrid y de D. Alejo recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 19 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de marzo de 2021, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a D. Alejo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La representación del Sr. Alejo, alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, señala que la sentencia que se recurre considera probado el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, y que presentaba síntomas de conducir bajo los efectos del alcohol al tener los ojos vidriosos y rojos, fuerte olor a alcohol en el aliento y pérdida de verticalidad.

Que en el test de alcoholemia dio como resultado 0,92 mg/1 de alcohol en aire aspirado en la primera prueba realizada a las 1.31 horas y 0,95 mg/l en la segunda prueba a las 01.45 horas.

Que en el atestado policial sólo se habla de ojos rojos, olor a alcohol en el aliento y pérdida de verticalidad. Que todos ellos son síntomas de haber bebido alcohol, pero no de que el acusado no pudiera conducir o que su conducción estuviera influenciada y que el hecho de que chocara con otros coches no fue porque sus facultades estuvieran mermadas sino porque calculó mal las distancias corno ocurre en otros tantos accidentes. Añade el recurrente que hay que tener en cuenta los errores de los instrumentos de medida utilizados, etilómetros.

En segundo lugar, alega el recurrente que se ha producido una infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia. Señalando que no se puede motivar una sentencia condenatoria en meras sospechas o conjeturas, invocando la doctrina jurisprudencial, en relación al principio de presunción de inocencia.

En tercer lugar, y de forma subsidiaria, se alza el recurrente contra la resolución que impugna alegando ausencia de motivación al determinar la cuota de multa, entendiendo que dado que el acusado apenas tiene ingresos, solicita se le imponga la cuota diaria de 3 euros en concepto de multa.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que se absuelva a D. Alejo y subsidiariamente solicita se le imponga una cuota diaria de tres euros, y se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, señalando en el segundo de sus fundamentos 'Así resulta de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. El acusado no compareció al acto de juicio, pese a estar citado en legal forma, celebrándose en su ausencia por cumplirse los requisitos legales. El agente del CNP con TIP n° NUM000 declaro que se trataba de una persona bebida, que había colisionado con el coche que conducía contra otros, le hicieron el test y dio positivo. El agente de la Policía Municipal de Madrid con n° profesional NUM001 ratifico el atestado, manifestó que hizo la prueba de la alcoholemia, no recordaba los síntomas después de cinco años, siempre ponen en el atestado lo que aprecian, creyó recordar que dio 0,90 mg/l.

En el folio 17 consta el parte de alcoholemia, en el 16 los resultados de las pruebas practicadas por el etilómetro y en los folios 18 a 20 el certificado de verificación del mismo, marca ACS/SAFIR Evolution n° SESAHIN224000736, con fecha de ensayos de 24/02/13 y con un periodo de validez hasta el 17/03/15.

Conforme a las pruebas practicadas no existe duda alguna de que el acusado conducía el vehículo, que había consumido bebidas alcohólicas, porque lo corroboraron los agentes, que se acordaban en parte, pese al tiempo transcurrido; sino que también que lo hacía con merma de reflejos y aptitud para la conducción, así resultó de la prueba de alcoholemia practicada con las garantías precisas, con aparato verificado y homologado; sin que le reste validez al correspondiente certificado ser una copia de archivo digital, con su número, su formato y membretes correspondientes, con firma del técnico, pues constan su nombre y apellidos y el sello de la empresa verificadora; y al arrojar unos resultados de 0,92 y 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ello es suficiente para integrar su conducta en el tipo penal objeto de acusación.'

La conducta descrita, tal y como pone de manifiesto en la sentencia impugnada, tras examinar la evolución del tipo penal, ' Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2, inciso segundo del C.P ., que castiga con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que en todo caso condujere con una tasa de alcohol en aire respirado superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1.20 gramos por litro.

Como señala la STS (Pleno) n° 436/17, de 15 de junio de 2017 . 'El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada.

a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada...De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía.'

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos y de la documental, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar.

Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado, delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que pueda sustituirse la valoración realizada por el Juez a quo, por la versión de los hechos de la defensa del acusado, que opto por no comparecer a juicio pese a estar citado en forma.

No existe, por tanto, la insuficiencia probatoria que se denuncia, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo la prueba obtenida de forma idónea.

TERCERO. -Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, al testimonio de los agentes intervinientes y a la documental, consistente en el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los testimonios vertidos en el plenario, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.

CUARTO. -Se cuestiona también la cuota de multa impuesta porque, según el recurso, debe ser la mínima de 3 euros.

Respecto a esta cuestión ya la STS de 11 de julio de 2001 afirmaba que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Talles lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados están en edad laboral, tenían trabajo al tiempo de los hechos y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.'

En el presente caso se ha fijado la cuota diaria en la suma de seis euros, considerándose conforme a la jurisprudencia expuesta, una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan prosperar, ya que alega escasos ingresos económicos del acusado, sin embargo se trata de una simple afirmación sin apoyo probatorio alguno, por lo que la pretensión no puede prosperar.

Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas.

Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva que no fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, muy al contrario de forma expresa se dice que ' no cabe hablar de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal'. Ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, o en el escrito e interposición del recurso, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, en cualquier caso, el procedimiento se inició por auto de fecha 5 de julio de 2015

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2015, se acordó citar a la comparecencia prevista en el art. 778.1.5, para el día 30 de octubre de 2015, al investigado, que no pudo ser citado al resultar desconocido en el domicilio facilitado, acordándose librar oficio a la dirección General de la Policía a fin de averiguar el domicilio y paradero del Sr. Alejo. Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en tanto Alejo se personara en las actuaciones o fuera habido, notificándose por la Policía que el Sr. Alejo, había proporcionado un domicilio en Leganés para realizar trámites de extranjería, se reaperturaron las actuaciones por auto de fecha 23 noviembre de 2017, si bien posteriormente en fecha 9 de enero de 2018, la Policía Local de Leganés, informo que el denunciado resultaba desconocido en Leganés.

Acordándose la continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado por auto de fecha 27 de enero de 2018, citándose al Sr. Alejo para el día 26 de febrero de 2018, para notificación del auto de apertura del Juicio Oral, en un domicilio de Madrid capital, informando la Policía Local de Madrid, que en dicho domicilio era desconocido y no figurando inscrito en el padrón municipal,

Remitidas las actuaciones a los Juzgados de lo Penal, correspondiéndole al Juzgado nº 19 de Madrid, por auto de fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto de admisión de pruebas. Y por auto de fecha 17 de febrero de 2020, se acordó la busca, detención y presentación de Alejo, que fue dejada sin efecto por auto de 3 de septiembre de 2020, siendo el acusado citado para la celebración del Juicio para el día 1 de diciembre de 2020, por lo que las dilaciones observadas en el procedimiento es evidente que se deben a la conducta observada por el acusado, que no estuvo a disposición del órgano enjuiciador de forma reiterada, por tanto son a él imputables. Sin que la parte recurrente a mayor abundamiento, expusiera los periodos de tiempo en que las actuaciones estuvieron paralizadas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por DªMaría Mercedes Pérez García, Procuradora de los Tribunales de Madrid y de D. Alejo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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