Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 209/2021 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 132/2021
Núm. Cendoj: 28079370062021100088
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2257
Núm. Roj: SAP M 2257:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0265378
En Madrid, a 10 de marzo de 2021.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Mercedes Pérez García, Procuradora de los Tribunales de Madrid y de D. Alejo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La representación del Sr. Alejo, alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, señala que la sentencia que se recurre considera probado el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, y que presentaba síntomas de conducir bajo los efectos del alcohol al tener los ojos vidriosos y rojos, fuerte olor a alcohol en el aliento y pérdida de verticalidad.
Que en el test de alcoholemia dio como resultado 0,92 mg/1 de alcohol en aire aspirado en la primera prueba realizada a las 1.31 horas y 0,95 mg/l en la segunda prueba a las 01.45 horas.
Que en el atestado policial sólo se habla de ojos rojos, olor a alcohol en el aliento y pérdida de verticalidad. Que todos ellos son síntomas de haber bebido alcohol, pero no de que el acusado no pudiera conducir o que su conducción estuviera influenciada y que el hecho de que chocara con otros coches no fue porque sus facultades estuvieran mermadas sino porque calculó mal las distancias corno ocurre en otros tantos accidentes. Añade el recurrente que hay que tener en cuenta los errores de los instrumentos de medida utilizados, etilómetros.
En segundo lugar, alega el recurrente que se ha producido una infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia. Señalando que no se puede motivar una sentencia condenatoria en meras sospechas o conjeturas, invocando la doctrina jurisprudencial, en relación al principio de presunción de inocencia.
En tercer lugar, y de forma subsidiaria, se alza el recurrente contra la resolución que impugna alegando ausencia de motivación al determinar la cuota de multa, entendiendo que dado que el acusado apenas tiene ingresos, solicita se le imponga la cuota diaria de 3 euros en concepto de multa.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que se absuelva a D. Alejo y subsidiariamente solicita se le imponga una cuota diaria de tres euros, y se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.
Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, señalando en el segundo de sus fundamentos
La conducta descrita, tal y como pone de manifiesto en la sentencia impugnada, tras examinar la evolución del tipo penal, '
a)
b)
Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos y de la documental, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar.
Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado, delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que pueda sustituirse la valoración realizada por el Juez a quo, por la versión de los hechos de la defensa del acusado, que opto por no comparecer a juicio pese a estar citado en forma.
No existe, por tanto, la insuficiencia probatoria que se denuncia, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo la prueba obtenida de forma idónea.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, al testimonio de los agentes intervinientes y a la documental, consistente en el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los testimonios vertidos en el plenario, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad.
En consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.
Respecto a esta cuestión ya la STS de 11 de julio de 2001 afirmaba que :
En el presente caso se ha fijado la cuota diaria en la suma de seis euros, considerándose conforme a la jurisprudencia expuesta, una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, sin que las alegaciones de la parte recurrente puedan prosperar, ya que alega escasos ingresos económicos del acusado, sin embargo se trata de una simple afirmación sin apoyo probatorio alguno, por lo que la pretensión no puede prosperar.
Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas.
Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva que no fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, muy al contrario de forma expresa se dice que '
Por providencia de fecha 1 de octubre de 2015, se acordó citar a la comparecencia prevista en el art. 778.1.5, para el día 30 de octubre de 2015, al investigado, que no pudo ser citado al resultar desconocido en el domicilio facilitado, acordándose librar oficio a la dirección General de la Policía a fin de averiguar el domicilio y paradero del Sr. Alejo. Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en tanto Alejo se personara en las actuaciones o fuera habido, notificándose por la Policía que el Sr. Alejo, había proporcionado un domicilio en Leganés para realizar trámites de extranjería, se reaperturaron las actuaciones por auto de fecha 23 noviembre de 2017, si bien posteriormente en fecha 9 de enero de 2018, la Policía Local de Leganés, informo que el denunciado resultaba desconocido en Leganés.
Acordándose la continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado por auto de fecha 27 de enero de 2018, citándose al Sr. Alejo para el día 26 de febrero de 2018, para notificación del auto de apertura del Juicio Oral, en un domicilio de Madrid capital, informando la Policía Local de Madrid, que en dicho domicilio era desconocido y no figurando inscrito en el padrón municipal,
Remitidas las actuaciones a los Juzgados de lo Penal, correspondiéndole al Juzgado nº 19 de Madrid, por auto de fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto de admisión de pruebas. Y por auto de fecha 17 de febrero de 2020, se acordó la busca, detención y presentación de Alejo, que fue dejada sin efecto por auto de 3 de septiembre de 2020, siendo el acusado citado para la celebración del Juicio para el día 1 de diciembre de 2020, por lo que las dilaciones observadas en el procedimiento es evidente que se deben a la conducta observada por el acusado, que no estuvo a disposición del órgano enjuiciador de forma reiterada, por tanto son a él imputables. Sin que la parte recurrente a mayor abundamiento, expusiera los periodos de tiempo en que las actuaciones estuvieron paralizadas.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
