Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 132/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 79/2018 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 132/2022
Núm. Cendoj: 15030370012022100118
Núm. Ecli: ES:APC:2022:697
Núm. Roj: SAP C 697:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00132/2022
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182035-066-067 Fax: 981.182065
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G:15036 43 2 2018 0001675
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000079 /2018
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de DIRECCION000
Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000520 /2018
Contra: Natividad, Noelia , Luciano , Manuel , Marcos , Martin
Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, ADRIAN MANIVESA PANTIN , ADRIAN MANIVESA PANTIN , MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA , MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA , LUIS COUCE VIDAL
Abogado/a: ROCIO AURORA BERTOA PUENTE, VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN , VICTOR M. BOUZAS GALBAN , MONICA RODRIGUEZ GARCIA , MARIA J. ESTEVEZ SOUTO , SALVADOR FERNANDEZ FRANCO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR EL ILUSTRÍSIMO DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, y LAS ILUSTRÍSIMAS DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 79/2018, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO NÚM. 79/2018 (Sumario - Procedimiento Ordinario núm. 520/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000) por delito de trata de seres humanos, delito continuado de inmigración ilegal, delito de prostitución coactiva, delito de explotación de la prostitución y dos delitos de tráfico de drogas, contra Natividad, nacido en Buga (Colombia), el día NUM000 de 1962, hija de Luis Antonio y Belinda, vecino de DIRECCION000, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representada por el Procurador don Ignacio Pardo de Vera y defendida por la Letrada doña Rocío Aurora Bertoa Puente, Noelia, nacida en Cartago Valle (Colombia), el día NUM002 de 1975, hija de Pedro Francisco y Coral, vecino de DIRECCION000, con D.N.I. núm. NUM003, sin antecedentes penales, sin libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador don Adrián Manivesa Pantín y defendido por el Letrado don Víctor Manuel Bouzas Galbán, Luciano, nacido en Cartago Valle (Colombia), el día NUM004 de 1994, hijo de Benito y Noelia, vecino de DIRECCION000, con N.I.E. núm. NUM005, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador don Adrián Manivesa Pantín y defendido por el Letrado don Luis Díaz de Rozas, Martin, nacido en DIRECCION001, el día NUM006 de 1978, hijo de Ezequiel y Palmira, vecino de DIRECCION000, con D.N.I. núm. NUM007, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador don Luis Couce Vidal y defendido por el Letrado don Salvador Fernández Franco y Manuel, nacido en Cartago (Colombia), el día NUM008 de 1992, hijo de Hernan y Tamara, vecino de DIRECCION000, con N.I.E. núm. NUM009, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador doña María del Carmen Vidal Castiñeira y defendido por la Letrada doña Mónica Rodríguez García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero, 9 de febrero, 22 de febrero, 3 de marzo y 23 de marzo de 2021 han tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Natividad, Noelia, Luciano, Martin y Manuel, que se celebró con la asistencia de los acusados y las partes.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por personas pertenecientes a una organización de los artículos 177 bis.1.b) y 177.6 del Código Penal (hechos cometidos con ánimo de lucro y en el seno de una organización del artículo 318 bis 1 y 318 bis.3.a) en relación al 74 del Código Penal y a los artículos 25 y siguientes de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros EN España, un delito de prostitución coactiva cometido por organización del artículo 187.1 y 187.2.b) del Código Penal (sobre la testigo protegido NUM010), un delito de explotación de la prostitución coactiva cometido por organización del artículo 187.1.parrafo 2º, letras a y b del Código Penal y 187.2.b) del mismo Código (sobre la testigo María Dolores) y dos delitos de tráfico de drogas de sustancias que causen grave daños a la salud del artículo 368 del Código Penal. Son coautores los acusados Noelia, Natividad y Luciano del delito de trata de seres humanos y del delito de prostitución coactiva, Noelia, Saturnino, Luciano, Martin y Manuel son coautores del delito continuado de inmigración ilegal, del delito de explotación de la prostitución y de uno de los delitos de tráfico de drogas, Marcos es autor del otro delito de tráfico de drogas. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer las siguientes penas:
- A Noelia, a Saturnino y a Luciano por el delito de trata de seres humanos la pena de prisión de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de prostitución activa la pena de prisión de TRES AÑOS y NUEVE MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, por el delito de explotación de la prostitución la penade prisión de TRES AÑOS y DOS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de VEINTE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de inmigración ilegal la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 851,56 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados ( artículo 53.2 del Código Penal.
-A los encausados Manuel y Martin por el delito de explotación de la prostitución la pena de prisión de TRES AÑOS y DOS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de VEINTE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, por el delito de inmigración ilegal la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 851,56 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados ( artículo 53.2 del Código Penal).
-Al encausado Marcos la pena de prisión de CINCO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.627,08 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.
Decomiso de todo el dinero intervenido en los registros destinando el de Marcos (465 euros y 7 móviles) al fondo de bienes decomisados por delitos de tráfico de drogas y destrucción de sustancias estupefacientes, guardando muestras suficientes por si hubiera que llevar a cabo algún análisis posterior. Decomiso de todos los efectos y objetos intervenidos en los registros y remitidos al Juzgado con excepción de documentación puramente personal de los procesados.
Responsabilidad civil: Son responsables civiles directos todos los encausados de la siguiente manera: Noelia, Saturnino y Luciano de forma directa y solidaria respecto al testigo protegido NUM010 debiendo indemnizarle en 9.000 euros por daños moral. Todos los encausados (excepto Marcos) de forma directa y solidaria respecto a María Dolores debiendo indemnizarle en 4.000 euros por daño moral.
Costas, por partes proporcionales, si proceden.
TERCERO.-Las defensas de Natividad, Noelia, Luciano, Martin y Manuel solicitaron la libre absolución de cada uno de los procesados.
La defensa de Marcos comunicó el fallecimiento de su patrocinado, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2019. En auto de 13 de enero de 2020 se declaró extinguida la acción pena por fallecimiento.
CUARTO.-En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, que aportó por escrito:
- la conclusión primera modifica la redacción ante el fallecimiento del procesado Marcos,
-en la conclusión segunda modifica al entender que los hechos son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por personas pertenecientes a una organización de los artículos 177 bis.1.b) y 177.6 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de prostitución coactiva cometido por organización del artículo 187.1 y 187.2.b) del Código Penal (sobre la testigo protegido NUM010), alternativamente, un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por personas pertenecientes a una organización de los artículos 177 bis.1.b) y 177.6 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de explotación de la prostitución cometido por organización del artículo 187.1.inciso 2º y 187.2.b) del Código Penal (sobre la testigo protegido NUM010), además, un delito continuado de inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro y en el seno de una organización del artículo 318 bis.1 y 318 bis.3.a) en relación con el artículo 74 del Código Penal y los artículos 25 y siguientes de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, de un delito e explotación de la prostitución cometido por organización del artículo 187.1, párrafo 2º, letras a y b del Código Penal y 187.2.b) del mismo Código (sobre la testigo María Dolores) y de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causen grave daños a la salud del artículo 368 del Código Penal,
- modifica la tercera conclusión al considerar a Noelia, Saturnino y Luciano coautores del delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución, y a Noelia, Saturnino, Luciano, Martin y Manuel coautores del delito continuado de inmigración ilegal, del delito de explotación de la prostitución y del delito de tráfico de drogas.
- mantiene la cuarta conclusión,
- en la quinta, solicita las siguientes penas, a Noelia, Saturnino y Luciano por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con el de prostitución la pena de prisión de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, al amparo de los previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal prohibición de aproximarse a la testigo protegido NUM010 a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año más de la pena de prisión que resulte efectivamente impuesta, por el delito de explotación de la prostitución la pena de prisión de TRES AÑOS y DOS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, asimismo, al amparo de los dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal prohibición de aproximarse a la testigo protegido María Dolores a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año más de la pena de prisión que resulte efectivamente impuesta, por el delito de inmigración ilegal la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 851,56 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados ( artículo 53.2 del Código Penal). A los encausados Manuel y Martin por el delito de explotación de la prostitución la pena de prisión de TRES AÑOS y DOS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, asimismo, al amparo de los dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal prohibición de aproximarse a la testigo protegido María Dolores a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un año más de la pena de prisión que resulte efectivamente impuesta, por el delito de inmigración ilegal la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 851,56 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados ( artículo 53.2 del Código Penal). Mantiene el decomiso del dinero, efectos y sustancias intervenidas, la responsabilidad civil peticionada y las costas.
Las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, con las siguientes particularidades, la defensa de Noelia impugna la declaración de María Dolores y Juan Luis y el atestado, la defensa de Luciano introduce para el caso de condena la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido entre el escrito de acusación y el señalamiento.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las de carácter temporal para dictar sentencia por la complejidad de la causa y la atención de asuntos de carácter preferente.
Hechos
Se declaran expresamente como tales que los procesados Natividad, alias Raton, Noelia, alias Topacio, Luciano, Martin y Manuel, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Martin con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, forman un grupo de personas relacionadas por vínculos familiares, sentimentales y de amistad, que residen en el la localidad de DIRECCION000.
No resulta acreditado que estas personas, de forma coordinada, obtengan beneficios económicos del ejercicio de la prostitución por parte de terceras personas, como tampoco queda acreditado que los encausados obtuvieran sustancias estupefacientes para proceder a su venta a los clientes que solicitaban servicios de prostitución.
Al menos Noelia, de forma libre y voluntaria, ejercía la prostitución de forma habitual pero lo hacía en clubs de alterne de otras localidades.
Noelia emitió carta de invitación, a favor del testigo protegido NUM010, de nacionalidad colombiana, el 21 de abril de 2016, accediendo a una solicitud de esta persona cuando la procesada viajó a Colombia, el testigo protegido llegó a España en el mes de junio de 2016, y paso a vivir en la AVENIDA000 núm. NUM011- NUM012, NUM013, de DIRECCION000, donde residía también Noelia, en ese piso y de forma voluntaria ejerció la prostitución, compartiendo con Noelia los gastos de alquiler del piso y los demás gastos comunes. La testigo tuvo que abonar a Noelia la carta de invitación, en cuotas mensuales de 200 euros/mes, no quedando acreditado cuantas cuotas le pago. Para ejercer la prostitución la testigo se publicitaba en diferentes páginas web, no quedando acreditado que Noelia, que se ausentaba a menudo del domicilio, le marcase horario, clientes, servicios o precios, como tampoco que le impidiese salir libremente del piso, igualmente no se constata que ésta u otro acusado le facilitase sustancias estupefacientes.
En el piso de la AVENIDA000 llegó a residir también unos meses el acusado Luciano, y otros dos ciudadanos colombianos que invitó el testigo protegido NUM010, Moises y Aureliano, que también ejercieron la prostitución en ese piso, voluntaria y libremente.
Tampoco queda acreditado que la procesada Natividad, conocida por Raton, organizase o controlase la actividad de prostitución de la testigo protegida NUM010 en este piso o en su lugar de residencia, sito en la TRAVESIA000 núm. NUM011, de DIRECCION000, si bien el testigo le pidió ayuda cuando tuvieron que dejar el piso de la AVENIDA000, y vivió en su piso uno o dos días, en los que continuó prestando servicios.
María Dolores, sobrina de la acusada Noelia, al ser hija de su hermana Juliana, se trasladó desde Colombia a España por medio de carta de invitación que realizó su madre Juliana, que también emitió carta para su nieto Juan Luis. María Dolores residió, en un primer momento, en compañía de su madre, donde de forma voluntaria ejerció la prostitución en un local o club de alterne; al cabo de unos meses, se fue a residir con su tía Noelia, que en aquellos momentos residía en la CALLE000, núm. NUM014, NUM015, de DIRECCION000, abonando a su tía una parte del alquiler y gastos comunes, y ejerciendo en dicho piso la prostitución, lo que publicitaba en diferentes páginas web, ayudada en ocasiones por su primo el acusado Luciano, María Dolores en alguna ocasión pudo ofrecer en los servicios sustancias estupefacientes para consumo de los clientes.
La testigo protegido NUM016, de nacionalidad colombiana, que entró en territorio español el 2 de octubre de 2018, a través del aeropuerto de Madrid, desplazándose a la localidad de A Coruña, es recogida por el procesado Luciano, que le había realizado una carta de invitación el 23 de mayo de 2018, la testigo era familiar de su madre Noelia (hija de una prima), y abonó al acusado Luciano 600 euros por la carta de invitación, abonándose el billete de su bolsillo, y el dinero en efectivo que precisaba para la entrada en territorio español. La testigo protegido fue trasladada al piso de la CALLE001, núm. NUM017- NUM018, llegando a ejercer la prostitución por un breve espacio de tiempo, de forma voluntaria y sin lucro para los acusados.
También el ciudadano colombiano Ernesto recibió una carta de invitación, emitida el 23 de mayo de 2018 por el encausado Luciano, pareja de su hermana Mariola, esta persona se alojó en el piso de la CALLE001, núm. NUM017- NUM018, donde de forma voluntaria ejerció la prostitución.
Varios de los procesados, Noelia y Martin, de forma habitual, y Luciano, de forma esporádica, consumían sustancias estupefacientes (cocaína), encargándose en varias ocasiones de la compra de sustancias para su propio consumo tanto Martin como Luciano que se lo suministró en al menos dos ocasiones una persona, residente de la localidad de DIRECCION002, hoy fallecido.
En la entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000, auto de 4 de octubre de 2018, en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM019, piso NUM020, de DIRECCION000, donde residían Noelia y Martin, se incautan cuatro bolsitas termo selladas con una sustancia pulverulenta de color blanco, 2,272 gramos, que debidamente examinada resulto ser cocaína con una riqueza de 9,62% y una bolsa con fragmentos de una sustancia de color blanco, 3,974 gramos, que analizada resultó cocaína con una riqueza del 74,24%, estas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 425,78 euros.
En los registros también se localizó dinero y otros efectos: en el de la CALLE000 núm. NUM014- NUM021, NUM015, de DIRECCION000, en el que se localiza en el momento de su realización a María Dolores, se incauta la cantidad de 440 euros, en el de la TRAVESIA000 núm. NUM011, NUM022, de DIRECCION000, domicilio de Natividad, la suma de 3.005 euros, en el de la CALLE000 núm. NUM019, domicilio de Noelia y Martin, la suma de 50 euros, en la CALLE001 núm. NUM018, NUM023, domicilio de Luciano, la cantidad de 1.360 euros (1.260 euros en la habitación que ocupaba Coro y 100 euros en la que ocupaba Ernesto).
En la entrada y registro que se realiza en la localidad de DIRECCION002, autorizada en auto de 4 de octubre de 2018, en el domicilio del fallecido, contra el que ya no se sigue la causa, sito en la AVENIDA001, núm. NUM024, NUM025, se incautó una bolsa plástica cerrada con fragmentos de una sustancia blanca, 36,817 gramos de una sustancia, que debidamente analizada resultó cocaína con una riqueza del 77,09 % y con un valor en el mercado ilícito de 3.813,54 euros, 465 euros en efectivo y siete teléfonos móviles.
La cocaína se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio de Viena sobre sustancias estupefacientes.
Natividad, Martin y Manuel estuvieron privados de libertad por esta causa desde el 8 de octubre de 2018 al 12 de noviembre de 2018, Noelia y Luciano estuvieron privados de libertad por esta causa del 8 de octubre de 2018 al 27 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos que imputa el Ministerio Fiscal, un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cometido por personas pertenecientes a una organización de los artículos 177 bis.1.b) y 177.6 del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de prostitución coactiva cometido por organización del artículo 187.1 y 187.2.b) del Código Penal, un delito continuado de inmigración ilegal cometido con ánimo de lucro y en el seno de una organización del artículo 318 bis.1 y 318 bis.3.a) en relación con el artículo 74 del Código Penal y los artículos 25 y siguientes de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, de un delito de explotación de la prostitución cometido por organización del artículo 187.1, párrafo 2º, letras a y b del Código Penal y 187.2.b) del mismo Código y de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causen grave daños a la salud del artículo 368 del Código Penal, como tampoco lo son de los delitos que recoge la conclusión alternativa que se formula en el acto del juicio, una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y no lo son por cuanto la presunción interina que amparaba a los acusados no ha quedado desvirtuada plenamente.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la reciente 978/2021, de 13 de diciembre (en igual sentido STS 13/2021, de 14 de enero) 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción'.
En la causa la interina presunción que amparaba a los acusados ha quedado indemne, al ser necesario para desvirtuarla que exista 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'(en este sentido SS TS 67/2022, de 27 de enero, 984/2021, de 15 de diciembre, 39/2021, de 21 de enero, 637/2020, de 26 de noviembre, 485/2020, de 1 de octubre, 527/2019, de 31 de octubre, 592/2018, de 27 de noviembre, 454/2017, de 21 de junio, 652/2016, de 15 de julio, y 513/2016, 10 de junio).
SEGUNDO.-Destacaba el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, que el 'artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren'.Por el contrario, el artículo 318 bis tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiriendo la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros.
Los elementos del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (en el caso se articula en función de los supuestos recogidos en el artículo 177 bis.1.b -finalidad de explotación sexual- y 177 bis.6 -comisión por personas pertenecientes a una organización-)del Código Penal, es un tema ampliamente tratado por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, destacando entre las Sentencias dictadas la STS 565/2020, de 30 de octubre, con cita de sus precedentes STS 422/2020, 23 de julio y STS 214/2017, de 29 de marzo, 'En la sentencia de esta Sala 214/2017, de 29 de marzo , se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo , en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene 'otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares, en este caso en la calle, dentro de un polígono industrial, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a 'pagar' hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que 'se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'. Con la STS 144/2018, de 22 de marzo , podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo , que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril ).'
Pues bien, proyectando los elementos o requisitos anteriores al resultado de la prueba desarrollada en juicio poco o nada de lo anterior se cumple en la conducta de los acusados, y no es que el resultado de la prueba nos ofrezca nuevos elementos sino que lo sorprendente o llamativo es que la mayoría de las chicas y chicos, unos testigos protegidos y otros sin gozar de dicho estatuto, negaban la existencia de la situación desde un primer momento, y salvo conversaciones extraídas de las intervenciones llevadas a cabo durante la instrucción que pueden tener muy diferente significado, y la declaración de la exmujer de Natividad, conocido por Raton, en ningún caso corroborada, la situación fáctica con la que nos encontramos no es la que se recoge en el escrito de la Fiscalía.
Por mucho que se insista, no estamos ante la creación de unas aparentes relaciones familiares o ante unas relaciones de amistad fruto de la conveniencia en el logro de actividades ilícitas; al contrario, no puede negarse la relación de parentesco o sentimental entre los acusados y las presuntas víctimas de su actuar, así Luciano y Noelia, están unidos por una relación de consanguinidad de primer grado, son madre e hijo, por otro lado, Martin, ha sido pareja de Noelia desde noviembre de 2017, iniciando la convivencia en el año 2018, cuando Noelia regresa de un viaje a Colombia de dos o tres meses, a su vez Luciano es primo de Manuel, y Noelia tiene una amistad de años (comparten su país de origen y residencia de años en DIRECCION000) con Natividad.
Las relaciones familiares o de amistad existen con cada uno de los testigos que se dicen 'victimas' en el escrito del Ministerio Fiscal, con otros testigos que deponen en juicio, y con las personas a las que se mandan las cartas de invitación. Así, Natividad ni tan siquiera emite una carta de invitación a su entonces pareja y después esposa, la testigo protegido NUM026 (la carta la realiza una amiga llamada Vanesa), Noelia suscribe una carta de invitación al testigo protegido NUM010, al que conocía de su pueblo natal Cartago por una amiga, María Virtudes, y lo hizo ante la insistencia del chico y de su amiga, Luciano realiza cartas de invitación a Ernesto, que lo conocía de Colombia, residió allí en mismo domicilio, y era hermano de su pareja Mariola, también para traer a su mujer Mariola, y a su hijo Jaime, y la de Coro que es su prima, todas estas personas residían en su domicilio de la CALLE001, por su parte, Martin realiza cartas de invitación a favor de la hija de su pareja Noelia y a la pareja de ésta, Caridad y Mauricio, que residían con ellos en el piso de la CALLE000, núm. NUM019, de DIRECCION000, finalmente, no consta que el acusado Manuel realizará carta de invitación alguna en el periodo que se desarrollan los hechos más allá de realizar gestiones para la entrada de Dolores, familiar de su mujer Erica.
Estas afirmaciones de los acusados se corroboran con la documental existente en los autos y con las declaraciones testificales: a) el testigo protegido NUM010 admite venir a España por una carta de invitación de Noelia, admitiendo a preguntas de la defensa de Noelia que es el testigo quien se pone en contacto con ella por una amiga, María Virtudes, Noelia sólo emite la carta por la que le pide 2.000 euros, que no le llega a pagar en su totalidad, la testigo es la que compra el billete de avión, la razón de venir es por pasear, conocer y trabajar aquí, b) la testigo protegido NUM026 viene a España por estar su pareja Saturnino en nuestro país, viene en enero de 2017, no aclarando quien le realiza su carta de invitación más allá de una persona que se llama Rafaela, c) Juan Luis y su madre María Dolores entran en territorio español tras recibir una carta de invitación de su madre, Trinidad, d) Mauricio, pareja de Caridad la hija de Noelia, llega con una carta de invitación de Martin, residiendo en la CALLE000 núm. NUM019, e) Caridad, hermana de Luciano e hija de Noelia, refrenda el testimonio de su pareja, admitiendo también que vino con una carta de Martin, f) Moises, conocido por Santo, llegó a España por carta de invitación de un familiar ajeno a los hechos y residente en DIRECCION005, con entrada el 15 de febrero de 2016, g) Aureliano ya se encontraba en territorio español, Segovia, tiempo antes, finalmente, h) la testigo protegida NUM016, que se encontraba en el momento de la entrada y registro en el domicilio de la CALLE001, viene a España por una carta de invitación que emite Luciano, hijo de Noelia, a la que conoce como 'prima de su mamá', de hecho coincide uno de los apellidos con el de Noelia.
Por otro lado, tampoco se acredita, más allá de las declaraciones de la testigo o testigo protegido NUM010, que las personas que estaban ejerciendo la prostitución en España, vinieran engañadas o en una situación de necesidad o precariedad, nada se confirma en cuanto a este elemento salvo las referencias genéricas a mejorar su calidad de vida, mala situación en Colombia sin más precisiones, es más, las personas que se dedicaban a estas actividades son las que contactan con Noelia inicialmente, ninguna labor de captación o llamada se vislumbra del actuar de los acusados, y menos de un actuar conjunto u organizado dirigido a un fin, las diversas personas que vienen a España lo hacen por unos vínculos familiares directos (están unidas por una relación sentimental o en primer grado por consanguinidad o afinidad con los acusados), otras lo hacen por una llamada o invitación de personas ajenas a la causa o en el caso de María Dolores y su hijo Juan Luis por la invitación de su propia madre.
En lo que atañe a los testigos protegidos NUM010 y NUM016 hemos de destacar, que el primero, tenemos serias razones, a la vista de todos los testimonios vertidos en juicio, la documental unida a las actuaciones, y varios hitos puesto de manifiesto por el mismo o la misma, para dotar a sus declaraciones de una credibilidad suficiente, de un lado, reconoce que su ocupación habitual al margen de una actividad de bordadora no acreditada, fuera en su país de origen y a posteriori distinta a la de prestar servicios sexuales a cambio de un precio, y salvo ayudas estatales o autonómicas no se le conocen otros ingresos, incluso, por lo que se infiere de sus propias declaraciones, esas ayudas o prestaciones fueron reinvertidos en operaciones estéticas o en implantes capilares, agregar que las declaraciones, de las que se decían sus amigos, Emiliano ( Santo) y Aureliano nos sitúan en una actividad lucrativa aceptada y voluntaria, en la que nadie le ponía normas ni horarios, piénsese que invita a estas dos personas al piso de DIRECCION000, sito en la AVENIDA000, donde los tres, sin excepción, ejercen una actividad lucrativa, por otro lado, el testigo reconoce que dejó dinero en deuda a Noelia, y no resulta aclarado si esa deuda obedece a la carta de invitación o tiene su origen en los gastos compartidos del piso en el que residía y desarrollaba su actividad.
En resumen, ni traslado involuntario, ni sufragado por los acusados, ni indefensión de las personas, ni cosificación de los sujetos traídos a España, que vienen voluntariamente, por diferentes medios y no todos ejercen la actividad de mercadería del cuerpo.
Las argumentaciones descartan también la figura de inmigración ilegal contenida en el artículo 318 bis del Código Penal, ni tan siquiera se describe en el escrito de la Fiscalía las concretas contravenciones de la política de extranjería que comenten los acusados, la entrada en territorio español se produce de forma regular, sin perjuicio de que a posteriori la residencia se convirtiera en irregular, en este sentido se ha pronunciado la STS 656/2017, de 5 de octubre, 'Tras la reforma de 2015 la acusación que impute el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa y la razón por la que ésta adquiere relevancia penal más allá de una antijuridicidades meramente administrativa. Solamente ante tal completa identificación del título de condena cabrá ejercitar una adecuada defensa'(en igual sentido STS 261/2017, de 6 de abril, 188/2016, de 4 de marzo y 646/2015, de 20 de octubre).
TERCERO.-Tampoco estamos en el caso de un delito de prostitución coactiva cometido por una organización de los artículos 187.1 y 187.2.b, o un delito de explotación de la prostitución de los artículos 187.1, inciso 2 y 187.2.b, todos del Código Penal, ya cometidos sobre la persona María Dolores ya sobre la testigo protegido NUM010, con respecto a este último testigo la acusación solo se dirige contra tres acusados.
Sorprende que hablemos de organización para limitar la acusación en el caso del testigo protegido NUM010 a tres de los acusados, parece que la organización o asociación se modula en función del espacio temporal y las condiciones de cada una de las presuntas víctimas, sin que resulte claro, al no desprenderse del escrito de acusación, incertidumbre más acuciante tras la prueba, que concretas funciones tenía cada uno en la asociación, no puede olvidarse que Martin y Manuel entran en el hipotético reparto de funciones en una data muy posterior a la llegada a España de este testigo, incluso de María Dolores, que repetimos su entrada en territorio nacional se produce por cuenta de terceras personas y en función de lo que a todas dudas era un tejido familiar directo en la localidad de DIRECCION000, subrayar que la carta de invitación se la dirige su madre, con la que convive en un primer momento, y en DIRECCION000 reside también su hermana Adela, en resumen, escasa realidad de un reparto de funciones o de una coordinación de tareas.
Por otro lado, el delito de prostitución coactiva recogido en el artículo 187.1 del Código Penal exige el empleo de 'violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima'y el delito de explotación de la prostitución recogido en el párrafo segundo del artículo 187.1 del Código Penal la concurrencia de alguna de las dos condiciones recogidas en el precepto 'a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica'o 'b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'.
El análisis de la prueba practicada, incluidas las conversaciones intervenidas, las declaraciones de cada uno de los acusados y las testificales llevadas a cabo, prueba que se ha de examinar en su conjunto, no aislada del contexto en que se produce, nos conduce a entender que no se dan todos y cada uno de los elementos del tipo de prostitución, ya sea en su forma coactiva o en la modalidad de explotación de la prostitución consentida.
No nos movemos para dictar sentencia en el campo de las imprecisiones, vaguedades, lucubraciones o manifestaciones sin corroboración de cada uno de los testigos protegidos o presuntas víctimas del actuar de los acusados, al contrario, se exige una cuidada valoración de los testimonios, ya nos indicaba la STS 565/2020, de 30 de octubre, que 'la STS 214/2017, de 29 de marzo , señala que: 'El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.
Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los 'arrepentidos', la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia''.
Es más, en la causa las testigos protegidas ya fueron cautas en la descripción de su llegada a territorio español pero lo son aún más cuando describen su inicio en la prostitución, no nos vamos a quedar únicamente con el testimonio de la testigo NUM010 y el de la testigo María Dolores, sino que estas declaraciones se ponderan en conexión con el resto de los testimonios, ya de las personas que también ejercían con ellos la prostitución o ya de las personas que guardaban con ellas una relación familiar directa.
Y en este sentido merece traer a la luz el testimonio de la primera testigo, aquella que inicia las diligencias que hoy nos ocupan, que vino a España a raíz de la relación que mantenía con una de las acusadas, y que contrajo matrimonio con ella en su estancia, ahora bien, esta mujer (ex pareja de Saturnino), que no conoce a los demás acusados salvo a Noelia y con la no describe más trato que conocerla porque se la presentó Raton o Natividad en una ocasión, lo que denuncia o pone en conocimiento de las autoridades es otra cosa, es la situación de necesidad o precariedad económica tras la separación de Saturnino y la crisis de pareja, y reconoce a preguntas del Fiscal que si alguien le presionó para ejercer la prostitución fue Laura no Raton, que 'no decía nada', es más, admite que se hablaba de que Noelia ejercía la prostitución pero a ella no le constaba.
De otra parte, el hijo de María Dolores, Juan Luis, nos refiere que vivía con su madre en la CALLE000 núm. NUM014- NUM021, con su madre y hermana, sabía que su madre y su tía Noelia ejercían la prostitución, y desconoce si organizaban a otras personas, no se percató de que su madre estuviese 'explotada', y ésta no le manifestó problemas. Hay que mencionar que Juan Luis narra cómo llega a DIRECCION000 tras pasar una temporada con otros familiares en DIRECCION003, pasando a residir en el domicilio de la CALLE000, donde residía su madre.
El testimonio de María Dolores debe ser examinado a la luz del estatuto que se le concede con sus declaraciones, y que le permitió, de forma provisional, regularizar su estancia o situación administrativa en España y la de sus hijos. La testigo describe sus relaciones con todos los acusados, pero ya establece que con Saturnino 'prácticamente ninguna relación', pero lo relevante a los efectos que nos ocupan es que la declarante, traída a España por su madre, pasa a residir con ésta en la localidad de DIRECCION004, y allí es donde se inicia en la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, en la actividad de prostituirse, no lo podemos entender de otro modo, y como declara la decisión fue suya, la tomó ella, de facto, su madre nos explica cómo y dónde ejercía, en clubs de alterne, además, y puesto que el tipo tipifica la conducta de mantenerse en la prostitución, no sólo contamos con sus declaraciones que reiteran y mantienen su libertad por persistir en dicha actividad sin que se describa actitud o conducta por parte de los acusados que minorasen o anulasen esa capacidad de decisión de la víctima, y cuando relata que debía su viaje no hay que obviar que los acusados no tuvieron participación en su forma de venir a España, incluso nos describe una actividad remunerada en su país de origen.
El hecho de manifestar ese consentimiento nos lleva a analizar si estaríamos en presencia de un delito de explotación de la prostitución ajena, sin embargo, entendemos que no concurren las circunstancias de las letras a y b del inciso o párrafo segundo del artículo 187.1 del Código Penal, y esto es así, por cuanto ese lucro no se produce, como relata la mujer, sin que puedan extraerse otros datos de la documental obrante en autos, las condiciones, horarios, modo de prestar servicios se los ponía ella, es cierto que pudo preguntar a su tía determinadas condiciones o peculiaridades de los servicios a prestar, pero en momento alguno la amenazaron o intimidaron los acusados, también describe como pudo ayudarle Luciano a subir algún anuncio a páginas web de contactos previa petición de ella, y sí le pagaba algo era por el anuncio prestado no por el servicio de subirlo a la web, aclarando perfectamente que el cobro de los servicios y la fijación de su importe lo realizaba ella directamente.
Convence a la Sala María Dolores cuando nos explica que tenía que pagar parte del alquiler del piso de la CALLE000, alquiler que se repartía entre los moradores de la vivienda, y que abonaba a su tía Noelia (la titular del contrato de arrendamiento) junto con otros gastos compartidos de la vivienda, María Dolores relata como el precio del servicio lo ponía ella unilateralmente y lo cobraba ella, no su tía. Es decir, no estamos ante un lucro por el ejercicio de la actividad sino ante lo que parece un subarriendo irregular de una vivienda por la arrendataria.
Este modo de uso de la vivienda también aparece en la TRAVESIA000, la declaración en este caso de Rafaela (conocida por Diamante), que presta servicios por su cuenta en la vivienda es similar al de la testigo, se abona un alquiler de habitación, poniendo la prestataria del servicio los anuncios correspondientes, horarios, condiciones y trato con los clientes de modo personal y directo.
Se refiere también María Dolores al testigo protegido NUM010, al que los diferentes personas que deponen en juicio llaman por su nombre o diferentes apodos, ese testigo estuvo residiendo con ella en la CALLE000 núm. NUM014- NUM021, y se expresa de este modo en cuanto a las condiciones de ella y del testigo 'allí ninguno estuvo retenido', hacían vida normal, salían y entraban, tenía su dinero para mandar a Colombia, al testigo no lo vio ni preocupado ni angustiado.
También no deja de llamar la atención el hecho de que no todos los 'invitados' o receptores de carta de invitación ejercían la prostitución, así nos lo dice Mauricio, que relata llegó al país para pasar un corto espacio de tiempo que se alargó a consecuencia de la existencia de este procedimiento, tanto Mauricio como su hoy esposa Caridad no ejercieron la prostitución, esta pareja que coincidió con el testigo protegido unos meses en la vivienda de la CALLE000 subrayan que el protegido NUM010 hacía y compartía con quien quería, salía y tenía amigos, reiterando Caridad que ya lo conocía de Colombia por amiga de su madre, y que siempre se dedicó a la prostitución.
También la madre y hermana de María Dolores corroboran el relato de ésta en cuanto se dedicaba libremente a ejercer la prostitución desde un momento inicial, ella vino y sabia a lo que venía, incluso, nos relatan ciertos problemas de adicción, que no reconoce la interesada, y hablan de su insistencia de venir a España, la posterior de residir en la vivienda donde estaba la testigo NUM010, y de sus deseos de lograr una estancia regular.
Son relevantes los testimonios de Emiliano, conocido como Santo, y de Aureliano, a los que se refiere el testigo protegido en sus iniciales declaraciones y en el acto del juicio, estas dos personas son invitadas por el protegido al piso de AVENIDA000, y residen en dicho piso cuando Noelia se marchó de viaje a Colombia por tres meses, Santo estuvo en el piso varios meses llegando cuando aún estaba Noelia y ausentándose en el mes de diciembre, destaca de su testimonio que el amigo que lo invita (el NUM010) ya ejercía la prostitución en Colombia y sabía porque venía, cuando residen Noelia, el otro y el declarante el piso se pagaba por partes iguales, se pagaba entre los tres, su amigo no le expresó que estaba asfixiado, ni se lo noto, para nada le dijo que trabajase 24 horas, tenían números propios para su trabajo y cada uno se ponía los anuncios, tenían una vida normal, a posteriori, llegó Aureliano que no abonó nada mientras estuvo Santo porque fueron pocos días. Aureliano coincide con el testimonio anterior y al igual que su tocayo era conocedor de que el testigo protegido se prostituía en Colombia vestido de mujer, le dijo que le iba muy bien en DIRECCION000, por eso vino, a posteriori regresa a Segovia y vuelve a la CALLE000, sabe que al testigo protegido lo echan del piso de la AVENIDA000 cuando Noelia está en Colombia, por eso fue al piso de Natividad a dormir, y Raton se enfadó con ella por realizar servicios en ese lugar.
Las testificales de los agentes del CNP no aclaran en este punto la situación de vulnerabilidad de las víctimas a salvo de entender por la misma que no podían trabajar legalmente al carecer de permiso de trabajo y de que María Dolores tenía varios hijos a su cargo, de estos dos datos no puede deducirse esta situación, piénsese que uno de los testigos siempre habló de su trabajo de bordadora, y que ejercía libremente la prostitución, y en el caso de María Dolores que no agotó otras ayudas familiares (su madre y hermana residían en la misma localidad) o de beneficencia para atender a sus hijos, tampoco resulta acreditado en qué medida se benefician o lucraban los acusados de los servicios carnales de estas dos personas, ambos reconocen que el cobro a los clientes era directo por ellos, que las condiciones y horarios los disponían libremente y que ellos subían los anuncios a diferentes páginas web, constando además en los autos y declarándolo también estas personas que obtenían un cierto rendimiento de su trabajo, que incluso les permitía remitir diversas cantidades de dinero a sus familiares de Colombia.
Por otro lado, y a los efectos de finalizar en el examen de la prueba, destacar que los agentes del CNP realizan un acompañamiento, no solicitado por este Tribunal, en lo que se refiere a María Dolores y su hijo Juan Luis, que obliga a examinar con más cuidado su declaración, incluso la prueba constituida de la testigo NUM016 vuelve a poner sobre la mesa la falta de determinación de un porcentaje sobre los servicios prestados, y la ausencia de coacción, engaño o imposición de la actividad.
CUARTO.-En lo que se refiere al delito de tráfico de drogas que se imputa a todos los acusados.
El delito exige que se den los elementos que integran la infracción penal: a) uno objetivo, de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la caso que nos ocupa cocaína (sustancias causan grave daño a la salud, así cocaína SS TS 8 de noviembre de 2018, 11 de julio de 2018, 13 de diciembre de 2017, 26 de febrero de 2014, 21 de febrero de 2011, 13 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007), las mencionadas sustancias se encuentran incluidas en las Listas I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y en las Listas I y IV del Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas; b) otro subjetivo, estamos ante un delito de tendencia y peligro abstracto, en que la búsqueda de la difusión del consumo es un elemento determinante ( SS TS 22 de mayo de 2012, 19 de enero de 2012, 31 de mayo de 2011, 11 de octubre de 2010, 15 de julio de 2010).
La prueba practicada en el acto del juicio oral no es concluyente y no permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados. Es cierto que las intervenciones telefónicas permiten extraer unos pequeños indicios pero los mismos no se corroboran de otro modo, es más, sirven para adverar la condición de consumidores de varios de los acusados, Martin, Noelia y Luciano, hay que mencionar que la única intervención que se realiza a dos de estas personas únicamente permitió la incautación de un gramo de cocaína y la entrada y registro no ofrece los datos o indicios que confirmarían esa red de distribución que se pretende achacar a los acusados.
De un lado, las cantidades de dinero intervenidas únicamente tienen relevancia en el caso de Saturnino, se incautan en su domicilio 3.005 euros, sin embargo, no es menos cierto que de la incautación de dicha suma no puede inferirse sin más que la misma proviniese de la distribución de sustancias estupefacientes, en los restantes domicilios o las sumas no se incautan en las habitaciones de los acusados, 1.260 se localizan en la habitación de Coro y otros 100 en la habitación de Ernesto, y los 440 que se incautan en la CALLE000 núm. NUM014- NUM021 parecen ser de María Dolores, y en este punto hacer mención a que el domicilio de Luciano es el domicilio en la CALLE001, en el mismo reside su esposa Mariola y su hijo, y es el domicilio en el que dice residir, incluso el domicilio que se constata como habitual de Luciano a los efectos de los seguimientos y controles que realizó el Grupo de Extranjería, y esto se puntualiza por cuanto las únicas sustancias intervenidas se localizan en el domicilio que comparten Martin y Noelia, a salvo la cantidad de cannabis que se incauta en la habitación de Juan Luis, el hijo de María Dolores, en la CALLE000 núm. NUM014- NUM021, NUM015.
La sustancia incautada ha sido analizada y se trata de 2,272 gramos de cocaína con una riqueza de 9,62% (cuatro bolsitas termo selladas con una sustancia pulverulenta de color blanco) y 3,974 gramos de cocaína con una riqueza del 74,24% (bolsa con fragmentos de una sustancia de color blanco), el valor en el mercado ilícito asciende a la suma de 425,78 euros.
Como repite el ATS 210/2022, de 24 de febrero, 'la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio )',estableciéndose como dosis diaria de cocaína adecuada para el autoconsumo la de 1,5 gramos ( ATS 580/2017, de 16 de marzo), en STS 33/2016, de 2 de febrero, se recuerda 'el Tribunal Supremo, a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, cuyas conclusiones plasmó a continuación en la sentencia 2345/2001, de 10-XII , consideró que la dosis diaria de cocaína en un consumidor medio es de 1'5 gramos y afirmó también que, en principio, y sin perjuicio de atender a las circunstancias singulares del caso concreto, la tenencia de cantidades superiores a los 10 gramos permite presumir que la sustancia se halla destinada al tráfico y no al autoconsumo'.El Acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001 establece por remisión la dosis de consumo diario, que se determina en función de la cantidad de sustancia consumida una vez reducida la pureza, salvo el hachís y derivados.
En el caso, se alzan como consumidores los ocupantes del piso NUM020, sito en la CALLE000 núm. NUM019 de DIRECCION000, en los seguimientos se constata su asiduidad en las idas al domicilio del fallecido, siendo por otro lado destacable la escasa pureza de una de las incautaciones 2,272 gramos tienen una pureza de 9,62% en contraposición a los 3,974 gramos con una pureza del 74,24%, estos porcentajes disminuyen notablemente la cantidad de 'sustancia base', y lleva a estimar que la sustancia incautada, junto con la incautación de una báscula de precisión, no permiten considerar que la sustancia estuviera destinada a la distribución a terceros.
Tampoco existen indicios que liguen o relacionen a los demás acusados con la distribución de sustancias estupefacientes a terceros, la falta de incautación de sustancias en su domicilio y el uso cotidiano que puede darse a los demás efectos incautados no permite a la Sala llegar a otro resultado que al de una sentencia absolutoria en este punto, la prueba es insuficiente y la presunción de inocencia no se desvirtúa plenamente.
Se une a lo dicho, el juego del principio in dubio pro reo, en cuanto toda condena debe ir precedida de la certidumbre de la culpa, la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 192/2021, de 3 de marzo, 669/2020, de 10 de diciembre, 576/2019, de 26 de noviembre y 439/2018, de 3 de octubre), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la participación de los acusados en la conducta que se les imputa y en la organización que se describe en el folio 432 de las actuaciones.
QUINTO.-Dado el contenido absolutorio de la Sentencia procede devolver a sus legítimos poseedores el dinero y los efectos decomisados en las entradas y registros llevadas a cabo el día 5 de octubre de 2018, en los domicilios de CALLE000 núm. NUM014- NUM021, NUM015, de DIRECCION000, TRAVESIA000 núm. NUM011, NUM022, de DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM019, de DIRECCION000 y CALLE001 núm. NUM018, NUM023, salvo las sustancias estupefacientes intervenidas, respecto a las que se acuerda su destrucción.
SEXTO.-Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTEa los acusados Natividad, Noelia, Luciano, Martin y Manuel de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delito de prostitución coactiva, delito de explotación de la prostitución, delito continuado de inmigración ilegal y un delito de tráfico de drogas de sustancias que causen grave daños a la salud que se imputan por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
Firme esta resolución, procede devolver a sus legítimos poseedores el dinero y los efectos decomisados en las entradas y registros llevadas a cabo el día 5 de octubre de 2018, en los domicilios de CALLE000 núm. NUM014- NUM021, NUM015, de DIRECCION000, TRAVESIA000 núm. NUM011, NUM022, de DIRECCION000, CALLE000 núm. NUM019, de DIRECCION000 y CALLE001 núm. NUM018, NUM023, salvo las sustancias estupefacientes intervenidas, respecto a las que se acuerda su destrucción. Se alzan las comparecencias apud acta que aún se encuentren vigentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
