Última revisión
04/09/2000
Sentencia Penal Nº 132, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 119 de 04 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 132
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 119 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: APELACION n° 548 /1999
SENTENCIA
Núm. 132/2.000
En Santiago de Compostela a 4 de Septiembre de 2000
Visto por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción 1 de Padrón, en los autos de Juicio de Faltas número 548/1999 (Rollo de Apelación número 119/2000); en los que son parte, como apelante Sergio S; y como apelado el Ministerio Fiscal: procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón dictó sentencia, con fecha 24 de Febrero de 2000 en los autos de Juicio de Faltas número 548/1999, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a SERGIO S, como autor responsable de una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 1200 pesetas, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Sergio S indemnizará a Juan Carlos G en 35.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones."
SEGUNDO.-Por Sergio S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto de adverso, con fundamento en las alegaciones y consideraciones legales que dejó, igualmente, consignadas, interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado que el día 30 de octubre de 1998 sobre las 18.30 horas Juan Carlos G y Sergio S estaban trabajando en la fábrica Finsa de Padrón, cuando comienzan a discutir por motivos laborales. En el transcurso de la discusión Sergio empuja a Juan Carlos y éste al ser empujado y resbalar en la resina que habla en el suelo impacta contra un hierro que sobresalía de la pared. El hierro contra el que se golpeó estaba, aproximadamente, a un metro de distancia de Juan Carlos. Juan Carlos se hizo una brecha en la cabeza, recibiendo asistencia sanitaria ese mismo día en Villagarcía. Posteriormente fue reconocido por el Médico Forense que le diagnosticó herida inciso contusa en cuero cabelludo, región parietal, precisando para su sanidad diversas asistencias facultativas y tratamiento consistente en limpieza de herida y puntos de sutura, quedándole como secuelas ligera cicatriz en cuero cabelludo, inaparente, en región habitualmente cubierta de pelo."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Discrepa el condenado en primer lugar de la sentencia dictada por supuesta infracción del principio "in dubio pro reo", pues dice que las versiones del denunciante y de él mismo eran contradictorias, pese a lo cual se dio mayor relevancia a la de aquél que a la suya. Aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Ss. TC30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales (Ss. TS. 22 Ene. 1988, 22 Mar. 1994, 3 Abr. 1996, 7 Nov. 1997).
SEGUNDO.- Para ello es importante la valoración a que ha llegado la Juez de Instrucción ante la cual se ha practicado la prueba, pues ha captado (STS 7 May. 1998) "el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio" a que se somete a los dos contendientes, comparándolas para llegar a una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia. Sólo podría controlarse en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios (STC 1 Mar. 1993), o si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997).
En este sentido se ha alegado la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia recurrida, que tras decir que la versión del denunciante no es convincente, condena al denunciado como autor de la falta de imprudencia de que habla sido acusado. Es cierta la imputación si se tomara literalmente la afirmación de la sentencia, pero es que en la misma existe un error evidente (mecanográfico o lapsus linguae) la versión que afirma que no es convincente es la del denunciado y no la del denunciante, como se deduce de los argumentos que apoyan esa conclusión.
El primero es que le produce dudas de que si el denunciante había acosado al denunciado, sólo aquél hubiera resbalado y no éste, el segundo es que la lesión no podría haberse causado si el denunciante se hubiera golpeado contra una rejilla lisa (versión del denunciado), mientras que es más evidente si el golpe se hubiera producido contra un hierro que sobresalía (versión del denunciante), y por último niega que la reacción del denunciado hubiera sido proporcionada con la anterior discusión (con lo que niega la alegación de legítima defensa esgrimida). En resumen, todos los motivos expuestos critican la versión del denunciado y no la del denunciante, y han de ser compartidos en este recurso al no haber sido suficientemente desvirtuados.
TERCERO.- Se alega también que la pena de multa impuesta (20 días, con una cuota diaria de 1.200 pts.) es excesiva atendidas las circunstancias personales del recurrente, que tiene 22 años y ha sido padre recientemente; y que estas circunstancias han de llevar igualmente a reducir la indemnización señalada al perjudicado. Atendidos los hechos concurrentes: previa discusión entre ambos "sin maldad", como dijo el lesionado, que el recurrente sólo propinó al otro un empujón, habiendo éste resbalado y que la herida no fue grave, la pena impuesta se encuentra en el limite inferior de la posible (de 15 a 30 días), por lo que se considera ajustada y proporcionada; al igual que la cuantía diaria, pues guarda relación con los ingresos admitidos (120.000 pts al mes). Y la indemnización no puede nunca atender a las posibilidades del causante, sino al daño causado al lesionado, por lo que tampoco se acoge el recurso.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por D. SERGIO S contra la sentencia de 24/2/2000 dictada en el juicio de faltas n° 548/99 del Juzgado de Instrucción de Padrón, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
