Sentencia Penal Nº 1321/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1321/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 143/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1321/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 143/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 638/2010

APELANTES: Rita , con adhesión del Ministerio Fiscal y Marcial

SENTENCIA Nº 1321/2013

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 143/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 638/2010 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de violencia de género habitual, dos delitos de maltrato y un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2012. Han sido parte apelante Rita , con adhesión del Ministerio Fiscal y Marcial .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Marcial , súbdito marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación afectiva análoga a la conyugal con Rita , con la que tiene una hija en común, en cuya relación existen antecedentes de malos tratos desde el 2002, habiendo sido condenado el acusado por este Juzgado de lo Penal el 2 de marzo de 2005 (P.A. 450/2004) por un delito de maltrato habitual y una falta de lesiones ambos contra la entonces su pareja y hoy denunciante y por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar; en fecha 12 de marzo de 2006, en el domicilio de la madre de la denunciante, en el que convivían la misma y el imputado, a consecuencia de una discusión propinó un cabezazo en la cara de la perjudicada causándole lesiones consistentes en contusión ocular y visión borrosa en el ojo izquierdo que precisaron una primera asistencia facultativa y 6 días no impeditivos para su curación; y en fecha 28 de abril de 2006, sobre las 20:00 horas, acudió al bar que regentaba la víctima a solicitarle dinero y ante su negativa le cogió por la cabeza haciendo que chocara contra una estantería metálica causándole lesiones consistentes en contusión en la cara y zona frontal izquierda que precisaron una primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para su curación, cogiendo a continuación un cuchillo jamonero y a la víctima diciéndole 'dame los 60 euros, hija de puta, ahora me los vas a dar por que la lío, hija de puta', aprovechando la denunciante la llegada de su madre para marchar con ella en el coche, que fue golpeado por el denunciado.

Por otro lado, la perjudicada ha renunciado expresamente en el acto del juicio a ser indemnizada por estos hechos. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor de un delito de violencia habitual previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS; como autor de dos delitos de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de DOS AÑOS; y como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el art. 242.1 en relación al 62, ambos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como al pago de las costas procesales.

Por aplicación del art. 57 del C. Penal se prohíbe al acusado acercarse a menos de 1.000 metros de la persona de Doña. Rita , de su domicilio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de CINCO AÑOS.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Rita alegando como motivo de impugnación inaplicación de la agravante de reincidencia en el delito de violencia física habitual e incorrecta aplicación de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación.

Por su parte, la representación procesal de Marcial alega error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 173.2 , 153.1 y 242 del CP .

SEGUNDO.- RECURSO DE Marcial .-

Procede resolver en primer lugar el recurso interpuesto por Marcial , pues su estimación haría innecesario entrar en el examen del recurso interpuesto por la Sra. Rita .

Alega el recurrente que no ha quedado probado la actuación intimidatoria y amenazante del acusado con un cuchillo dirigida a obtener dinero de la denunciante, ni que actuara con el propósito de menoscabar la integridad física de la denunciante, ni la habitualidad en el maltrato. No se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juez a quo forma su convicción condenatoria en base a las declaraciones de la denunciante y de su madre, avaladas por la existencia de previas condenas impuestas al acusado. A ello también hay que añadir los informes médicos que objetivan las lesiones sufridas por la denunciante y que corroboran su versión, sin que exista motivo alguno para dudar de la credibilidad de las testigos en lo relativo al delito intentado de robo con intimidación.

Por lo que respecta a la habitualidad, parece claro que concurren todos los requisitos para apreciar la misma pues así se deriva de las declaraciones de los testigos y de la existencia de previas condenas, una de ellas también por maltrato habitual.

Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarlas pruebas aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por ello se desestima el recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE Rita .-

Denuncia la recurrente la inaplicación de la agravante de reincidencia en el delito de violencia física habitual. Señala que el acusado fue condenado en fecha 2 de marzo de 2005 (PA 450/2004) por un delito de maltrato habitual, entre otros, por el propio Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, sin que dicho antecedente se encontrara cancelado al tiempo de comisión de los hechos.

Pues bien, tiene razón la recurrente pues habiendo sido condenado el acusado en fecha 2 de marzo de 2005 por un delito de maltrato habitual y habiendo tenido lugar los hechos objeto de la presente causa el 12 de marzo de 2006 y 28 de abril de 2006, siendo nuevamente condenado por un delito de maltrato habitual, resulta claro que el anterior antecedente no se encontraba cancelado y por tanto procede la aplicación de la agravante de reincidencia. Por ello, teniendo en cuenta la reiteración del acusado en su conducta, sin que las anteriores condenas hayan tenido ningún efecto disuasorio en su conducta, procede imponer la pena solicitada por la Acusación Particular de 3 años de prisión.

Asimismo, procede estimar el recurso en cuanto a la extensión de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, pues en la sentencia el Juzgador a quo no razona la misma y en todo caso resulta inferior a la que resulta de aplicar el art. 57 del CP , procediendo imponer la solicitada por la Acusación Particular, un total de 12 años de prisión.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita , contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 638/10, seguido por un delito de violencia de género habitual, dos delitos de maltrato y un delito de robo con intimidación CONFIRMAMOS dicha resolución excepto en que CONDENAMOS a acusado Marcial como autor de un delito de violencia de género habitual, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias. Asimismo la extensión de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación se fijan en DOCE AÑOS, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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