Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1322/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 778/2013 de 14 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1322/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01322/2013
Apelación RP nº 778 /2013
Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid
Juicio Rápido 427/2013
SENTENCIA Nº 1322/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Justo Rodríguez Castro.
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 427/2013 procedente del Juzgado de lo Penal n º35 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Zulima y adhesión del Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara lo siguiente:
El día 24 de julio de 2013, sobre las 14:00 horas, se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, la pareja formada por Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales en situación regular en España y Zulima . Debido a las discrepancias existentes entre Florencio y el hijo de ésta última de 22 años de edad, Landelino , se inició una discusión entre la pareja durante la cual, Florencio , presencia de hijo común de ambos de tres años de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a la Sra. Zulima , la empujó sobre la cama y la agarró del cuello. Seguidamente, el acusado salió en busca de éste sin que conste que se produjera agresión al encontrarle.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Zulima no ha sufrido lesión alguna. Con fecha 25 de julo de 2013 se dictó orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid por la que se prohíbe a Florencio aproximarse a Zulima en un radio de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la cusa y hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo condenar y condeno a Florencio como autor penalmente responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos año y un día y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Florencio del delito de amenazas graves por el que ha sido enjuiciado con declaración de la mitad de las costas procesales.
Se declara procedente el abono a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa.
Que debo de acordar y ACUERDO DEJAR SIN EFECTOlas MEDIDAS CAUTELARES PENALES(prohibición de aproximarse y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 25 de julio de 2013 por el que se dictó orden de protección por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº2 de Madrid.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Zulima , adhesión del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el catorce de noviembre de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Zulima se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que no impone al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación así como de comunicación dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en el procedimiento en tal sentido. Incide en que la naturaleza de los hechos por los que se condena reflejan una situación objetiva de riesgo, percibiendo la víctima el comportamiento del denunciado, como una agresión, vulnerando su sentimiento de seguridad.
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, incidiendo en el carácter imperativo de dicha pena, apuntando que la doctrina señalada en la Sentencia del Tribunal Supremo 1023/2009 de 22 de octubre ha sido superada por los pronunciamientos de dicha Sala de fecha 15/07/2010 y 29/12/2010 .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido conyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P ., (prohibición de aproximación).
Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
Criterio no desvirtuado por las Sentencias del Tribunal Supremo, que refiere el recurrente, ya que la Sentencia de 15/07/2010, (703/2010 ), no analiza, si es imperativa o no, la pena de alejamiento en el supuesto delito de maltrato, sin causar lesión, sino que directamente la impone al estimar el recurso de casación del Ministerio Fiscal, por indebida aplicación del art. 153.1 del C.P ., sin entrar en el fondo de dicha cuestión.
Por otra parte, la sentencia 1182/2010 de 29 de diciembre , tampoco analiza tal extremo al limitarse a señalar que el bien jurídico protegido en el art. 153 del Código Penal , resulta homogeneo, con el tipo de lesiones del art. 148.4 del mismo texto legal .
TERCERO.-En el presente supuesto el recurso no puede prosperar compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada al encontrarnos ante un delito de maltrato de obra sin causar lesiones por lo que la pena accesoria señalada no tiene carácter imperativo sin que por otra parte existen precedentes de violencia ni denuncias anteriores que permita sustentar dicha pena que aparece como no proporcional.
Sentado lo anterior habiendose acordados la no imposición de las pena de alejamiento y prohibición de comunicación, carecería de soporte fáctico el mantenimiento las medidas cautelares acordadas en tal sentido que requerirían una situación objetiva de riesgo que no aprecia la sentencia impugnada
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Zulima y adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha 19/08/2013 en el Procedimiento Abreviado 427/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
