Sentencia Penal Nº 1323/2...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Penal Nº 1323/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 593/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1323/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101292

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01323/2008

Apelación RP 593/08

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 14/08

SENTENCIA Nº 1323/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 14/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Evaristo y María Virtudes y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- No ha quedado acreditado los hechos de acusación formulado el día 6 de noviembre de 2007 contra Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Evaristo Y María Virtudes del delito del art. 153.1 y 3 y 153.2 y 3 del C. P. de que vienen acusados y se declaran de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 3 de noviembre de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Evaristo y a María Virtudes de los delitos de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 2 y 153.2 y 3 respectivamente, objeto de acusación, viniendo a alegar que dicha resolución es nula de pleno derecho conforme al art 238.3 de la LOPJ al no contener los requisitos mínimos y esenciales que exige nuestro ordenamiento, vulnerando con ello las normas esenciales de carácter procesal en su formulación y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE .

Expone el recurrente que dicha resolución incurre en un vicio de incongruencia omisiva al no permitir a las partes conocer cual fue el objeto del debate, vulnerado el art. 851.1 y 2 de la LECrim (de aplicación analógica en el recurso de apelación), al no expresar los hechos que declara probados, así como el art. 142.2 de dicho cuerpo legal que exige una declaración expresa y terminante de los hechos probados. Incide además en que la sentencia impugnada carece de idoneidad para producir cosa juzgada penal.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo.

Respecto a la motivación de las sentencia, la STS de 19 de junio de 1995 (RJ 19955315) recuerda como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada como ha señalado también el Tribunal Constitucional (SSTC núms. 36/1989 de 14 febrero [RTC 198936], 14/1991 de 28 enero, 122/1991 de 3 junio [RTC 1991122], 13/1987 de 5 febrero [RTC 198713], entre otras), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos. Las decisiones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de la normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea escueta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (por ejemplo, S. 4 febrero 1992 [RJ 19921010], de esta Sala, o SSTC núms. 174/1985 [RTC 1985174] y 175/1985 [RTC 1985175] ó 14 y 121/1991 [RTC 1991121 ]) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (A. 688/1986 [RTC 1986688 AUTO] y 956/1988 [RTC1988956 AUTO] y STC núm. 27/1992 [RTC 199227 ]) pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debería contener una motivación completa, es decir en los tres aspectos anteriormente indicados proporcionada a la dificultad o controversia de la decisión necesitada de motivación".

No obstante lo anterior también señala la mencionada sentencia que dicha exigencia de motivación no obsta a que pueda aplicarse la doctrina que viene pregonando que la descripción fáctica puede también situarse entre los fundamentos de derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple (en análogo sentido SSTS 7-11-1988 [RJ 19888984], 15-1-1988 [RJ 1988248 ], que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución.

Con dichas premisas generales, no podemos obviar que los presupuestos fácticos que exigen una sentencia condenatoria no son los mismos cuando de un pronunciamiento absolutorio se trata.

Al respecto la STS nº 702/2001 de 17 de abril de 2001 señala que "el resultado de la falta de datos, esto es de presupuestos probatorios lleva consigo necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados.

Es cierto que el art. 142.2 de la LECr . exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados" pero también que ello presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia de una actividad probatoria. Lo que guarda coherencia con lo que prescribe el art. 248.3 LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que debieran contener "hechos probados en su caso"·

También es cierto que el art. 851.2 de la LECr . contempla como motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia solo se expresa que los hechos alegados por las partes no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.

Esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001 ) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados. Consecuentemente, el art. 851.2 LECrim , así como el art. 142.2 de la misma ley , no son aplicables a los casos en los que el tribunal de instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ ". Y, reiterando lo que acaba de decirse, lo mismo habrá de suceder cuando el vacío de prueba se deba a otra causa.

En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citado es que el tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia."

TERCERO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar.

De esta forma es cierto que el apartado de los hechos probados en la sentencia impugnada se limita a recoger que no ha quedado acreditado los hechos objeto de acusación formulada el día 6 de noviembre de 2007 contra Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales y María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales.

No obstante tal omisión no puede acarrear la nulidad invocada si tenemos en cuenta que el contenido de la acusación a la que se remite así como el conjunto de la sentencia impugnada refleja el objeto de las actuaciones, las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, y los motivos por los que se absuelve a los acusados, ante la insuficiencia de actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia de aquellos (razonados adecuadamente en los fundamentos de derecho).

Los antecedentes señalados llevan a entender que no se ha generado indefensión alguna, al permitir dicha resolución conocer los términos del debate y las razones del fallo emitido por falta de acreditación de los hechos objeto de acusación (impidiendo sobre ellos formula nuevas acusaciones) permitiendo a las partes personadas conocedoras de aquellas alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 13 de marzo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 14/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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