Última revisión
12/10/2009
Sentencia Penal Nº 1323/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 680/2008 de 12 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1323/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 680-08 CM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1323/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a doce de octubre de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 680-08 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 260-07, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Constancio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Gubern Vives en nombre y representación de D. Constancio contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de febrero de dos mil ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" 1 Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito de maltrato físico en el ámbito familiar y en el domicilio de la víctima del art 153 1 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a Helena Rovira Roger a su domicilio o lugar de trabajo en una distancia inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 1 año y 2 meses superior a la pena de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las costas causadas, debiendo indemnizar a la perjudicada en 840 euros por los días de curación de las lesiones con el interés legal correspondiente."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Constancio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente .
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- .En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al hoy recurrente por un delito de maltrato de aobra del art 153. 1º y 3º del CP .Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por errónea valoración de la prueba, al basarse en esencia en la declaración de la presunta víctima que, según su parecer, no cumple los requisitos exigibles jurisprudencialmente para otorgarle credibilidad a tenor en esencia de las contradicciones en que ha incurrido en el curso del procedimiento, sin que tampoco se hayan ponderado suficientemente ni los informes médicos obrantes en autos, ni la esclarecedora pericial médica del forense.
Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada.
En efecto, es fundamentalmente en el apartado tercero de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida en el que el Magistrado de lo Penal describe los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolución. Se alude ya allí a las declaraciones de la presunta víctima que si bien aclara que en algún momento es vacilante, lo justifica por la situación y el momento en que se encontraba, sin que ello restase credibilidad a sus palabras . Concluye así que la explicación que dá dicha testigo se compadece con el informe de lesiones emitido por el médico forense obrante al folio 77, y con las declaraciones de los agentes policiales que pudieron observar el lugar de los hechos y el lamentable estado en que se encontraba la víctima con diversos cardenales en cara, cuello y oreja, tal y como describieron en el acto del Juicio Oral. . De tal forma que dichos instrumentos de prueba fueron aportados y reproducidos en juicio con observancia de todas las garantías formales que les confieren pleno valor incriminatorio, con especial alusión a la confrontación de las partes. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr así, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral." (S.núm. 692/1997 ).
Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).
Pero a su vez, , también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. (STC 153/97 ó 115/98, y del TS de 22.12.97 ó 14.05.99 ).
En concreto en los casos de retractación en supuestos de violencia doméstica- el juez puede valorar cual de las declaraciones es más ajustada a la realidad de los hechos. En este sentido, es necesario una argumentación razonable y acompañada de otros datos periféricos que avalen tal declaración, sin olvidar que la mayoría de los delitos relacionados con la violencia de género, se suelen cometer en la intimidad, de forma que es difícil que existan testigos distintos de la propia víctima o familiares y en muchas ocasiones la única prueba directa es la declaración de la propia víctima. En estos casos se puede tomar como veraz la primera de las declaraciones ante el juez instructor, puesto que cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado los requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas.
Así con carácter general el Tribunal Supremo tiene declarado que: cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ).
Pues bien, de la adecuada valoración de las declaraciones de Helena incluso en el acto de la vista del juicio oral , no cabe inferir, como pretende la parte recurrente, que no haya resultado acreditada la autoría del acusado . En efecto pese que sus declaraciones pudiesen contrastar en algunos extremos , que por otra parte tampoco parecen esenciales, con sus precedentes manifestaciones sumariales suyas, donde consta estampada su firma ; no lo es menos qué sus declaraciones quedaron introducidas en el proceso y han de ser valoradas correctamente, como ya lo hizo el juzgador "a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 714 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigación, al ser ésta la que más credibilidad y fiabilidad le ofreció y razonar suficientemente la causa de esa convicción, lo que además desvanece cualquier tilde contradictorio de los argumentados en el recurso . Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal Ello además hay que ponerlo en relación con otras pruebas practicadas que avalan su versión en sus declaraciones sumariales, como son el informe médico forense y las declaraciones de los agentes intervinientes explicando el lamentable estado en que se encontraba explicando como la denunciante tenía hematomas en los ojos, los pómulos, zona labial así como en el cuello y que se lo había hecho su expareja, y especialmente alrededor del cuello presentando marcas bastantes pronunciadas y con sujeción fuerte de mano de manos en tal zona . La contundencia y eficacia probatoria de tales elementos de prueba no pueden quedar desvirtuados por el dato de que el médico forense en el plenario manifestase que en la fecha en que visito a la perjudicada , seis días después de la agresión, tenían sólo un día de evolución
En consecuencia con todo lo anterior se considera en contra de lo sostenido por la parte apelante que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria debiendo las costas ser declaradas de oficio .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Constancio contra la Sentencia de fecha 08.02.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el procedimiento n 680/08 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
