Sentencia Penal Nº 1323/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1323/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 872/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1323/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100419


Encabezamiento

RP 872/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 872/12

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO RAPIDO 262/12

SENTENCIA Nº 1323/12

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)

(Presidenta)

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D Francisco Cucala Campillo

En Madrid a trece de diciembre de 2012

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 262/12, procedentes del Juzgado Penal nº36 de Madrid, por presunto delito de maltrato, contra Justo , representado por Nuria Lasa Gómez, y defendido por Álvaro Morales Lozano.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Manuela , representada por Carmen Echevarria Terroba y defendida por Javier Sanz Moreno.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha, con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.-Sobre las 15,30 horas del 22 de abril de 2012, Justo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1944, español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con quien había sido su pareja sentimental al menos durante el último año y hasta el día anterior, Manuela , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1984 en República Dominicana, con NIE NUM003 , junto al portal del domicilio de ésta, en la CALLE000 , nº NUM004 , de Alcobendas, en cuyo transcurso, molesto porque ella le manifestaba que la relación estaba rota y se negaba a que subiera a comer a su casa, le dio una bofetada a ésta en la cara, quien sufrió lesiones consistentes en contusión en hemicara derecha, que precisaron para la sanidad de una sola asistencia médica, tardando en curar 1 día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

No se ha acreditado que, durante los hechos Manuela , arañara voluntariamente al acusado.

No se ha acreditado tampoco que la escoriación en cara dorsal mano izquierda a la altura del 5º dedo y otra pequeña escoriación de aproximadamente 1 cm a nivel del dedo anular fueran causadas voluntariamente el día anterior.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justo , como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio d ela comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Manuela en cualquier lugar donde se encuentre , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla por un período de un año, absolviéndole del delito de amenazas y de la falta de injurias.

Que debo absolver y absuelvo a Manuela del delito por el que venía acusada, absolviéndole igualmente de los pedimentos deducidos contra ella en materia de responsabilidad civil.

Condeno igualmente a Justo al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio las restantes, con exclusión de las causadas a la acusación particular ejercitada por la Sra. Manuela .

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alegan como motivos del recurso la infracción de precepto constitucional por la imputación al acusado de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , y no una falta de lesiones del artículo 617 del mismo cuerpo legal . Infracción en la determinación de la pena accesoria fijada.

En lo que hace al primer motivo de recurso hay que decir que el artículo 153 ha elevado a la categoría de delito, conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguna de las personas referidas. Debiendo entender incluido dentro de dichas relaciones ante los sucesivos cambios legales cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, siendo en este caso las partes pareja con relación análoga a la matrimonial, según lo acreditado en el acto del juicio.

Por lo tanto el tipo penal condena las agresiones entre parejas sentimentales, que causan lesiones para en las que se precisa sólo una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico como delito, y no como falta. Y en lo que hace referencia a las alusiones del recurrente de que no se ha acreditado que la conducta del acusado sea manifestación de un componente de desigualdad y dominación entre el hombre y la mujer, hay que señalar que el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto, la exigencia de ese 'animus' que impulsa la acción del sujeto, (o la existencia de esa 'intencionalidad' en el actuar del sujeto) podría dar lugar a entender que, sobre tratarse evidentemente de un delito doloso, resultará también exigible que el propósito del sujeto activo al tiempo de protagonizar la agresión fuera 'su voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer'.

A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere.

Por ello procede confirmar la sentencia dictada sin que quepa la tipificación de la conducta del recurrente, como constitutiva de una falta del artículo 617. 1 del CP .

No procede estimar tampoco el segundo motivo del recurso que es la modificación de la distancia de alejamiento, que solicita que se disminuya de 500 metros a 100 metros, ya que se dice que la distancia entre ambos domicilios están aproximadamente a 250 metros, que el penado es una persona de 68 años lo que supone una dificultad para realidad su vida ordinaria.

El apelante aporta un mapa de google en el que se estable dicha distancia de 300 metros y en línea recta menos metros.

Hay que señalar que la argumentación del apelante no es correcta, pues en el mapa google al que se hace referencia se señala la distancia entre la calle de la Libertad y la calle CALLE000 , señalando de la primera el nº 9 y de la segunda el inicio de la calle, cuando el domicilio es el nº NUM004 , y el propio mapa google establece una distancia entre la calle de la Libertad 9 y CALLE000 , NUM004 , ambos de Alcobendas de 800 u 850 metros según la ruta, por lo que no procede modificar la distancia establecida en la sentencia.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo , frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio rápido 262/12, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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