Sentencia Penal Nº 1323/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1323/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 132/2013 de 23 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1323/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100586


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 132/13 RP

JUICIO ORAL Nº 183/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº1323/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 183/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha once de febrero de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha once de febrero de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Único.- El acusado, Fidel , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión. Asimismo, el acusado fue condenado en sentencia firme de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndosele, entre otras , la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto de la que fue su compañera sentimental María Inés por un plazo de duración de 2 años. Dicha Sentencia dio lugar a la ejecutoria 341/2009 en la que la referida prohibición inició su periodo de cumplimiento a 13 de julio de 2009 y finalizó el 12 de julio de 2011, según el Auto de aprobación de liquidación de condena de 30 de abril de 2010.

Sobre las 5:30 horas del 15 de agosto de 2010, el acusado se personó, en compañía de otra persona, en el domicilio de su ex compañera sentimental, María Inés , sito en la CALLE000 de Villalbilla, dirigiendo expresiones hacia ella. No ha quedado probado que el acusado propinara una patada al retrovisor del vehículo propiedad de la madre de María Inés , causando unos daños valorados en 19,95 euros'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la circunstancia agravante de reincidencia a una pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Decido ABSOLVER a Fidel de la falta de daños por la que venía siendo acusado '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena en representación de D. Fidel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha cinco de abril de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintitrés de octubre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al no haber quedado acreditado que Fidel fuera requerido de cumplimiento tras la práctica de la liquidación de condena. Igualmente reitera en esta alzada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Únicamente se combate en esta alzada la sentencia de instancia estimando que no ha quedado acreditado que el acusado fuera requerido al cumplimiento de la pena de alejamiento tras practicarse la oportuna liquidación de condena. Tal cuestión sin embargo no fue deducida oportunamente en la primera instancia y por tanto no fue sometida a debate contradictorio en el acto del Juicio Oral, con indefensión de las demás partes, quienes no han podido oponerse a las pretensiones del recurrente, y sustrayendo esta cuestión a la decisión del juzgador de instancia.

El órgano de apelación, por la propia naturaleza del recurso de apelación, debe limitarse a revisar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada dentro de los términos del debate contradictorio que ha tenido lugar en el acto del Juicio Oral, sin que puedan resolverse cuestiones nuevas o diferentes de las introducidas en la primera instancia.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no puede entrarse en esta alzada a valorar una cuestión que nunca ha sido alegada por la parte en la primera instancia, y, en concreto, por el Letrado que articula el recurso, quien ninguna alegación efectuó al respecto en el acto del Juicio Oral.

En todo caso, no solo consta en la causa la liquidación de condena practicada y su notificación al acusado (f. 76), sino que el requerimiento al acusado es previo a la práctica de la liquidación, siendo la fecha de requerimiento (13.07.09) la que debe servir de base para fijar el inicio del cumplimiento de la pena. Pero es más, el propio acusado señaló en el acto del juicio oral que conocía la sentencia de fecha 15.06.09 que le condenaba a la pena de alejamiento, reconoció expresamente que le requirieron para su cumplimiento y manifestó que conocía que no podía acudir al domicilio de María Inés porque tenía una orden de alejamiento.

Por lo expuesto, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, procediendo en consecuencia, con desestimación del recurso formulado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-También se denuncia por el recurrente indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .

El juzgador de instancia deniega la aplicación de tal atenuación señalando que la petición de su aplicación fue planteada de forma extemporánea por vía de informe. Igualmente señala igualmente que la parte no denunció la dilación ni solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitarla.

Sin embargo, tal y como se puede apreciar tanto en el acta levantada por la Sra. Secretaria como en la grabación del juicio, la defensa invocó la aplicación de la atenuante comentada en trámite de conclusiones definitivas, procediendo después en su informe oral a fundamentar su petición.

Y en cuanto a la procedencia de su aplicación, el art. 21.6ª del Código Penal prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Pues bien, en contra del razonamiento efectuado en este punto por el juzgador de instancia, conforme se expresa en la STS 01.06.11 , 'la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

Pues bien, en el supuesto de autos, la instrucción de la causa ha durado catorce meses (desde el día 17.02.08 hasta el día 17.11.11), y la fase intermedia casi cuatro meses más (desde el día 17.11.11 hasta el día 09.04.12, en que se elevaron las actuaciones al juzgado de lo penal, donde no se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló juicio hasta el día 10.09.12 celebrándose finalmente el juicio oral el día 05.02.13, esto es dos años y seis meses después de acaecidos los hechos.

Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa, y no puede imputarse al acusado el retraso producido.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante interesada por el recurrente.

Ahora bien, conforme señala el art. 66.1.7ª del Código Penal , cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

En el supuesto de autos la agravante de reincidencia se presenta con una cualificación especial frente a la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que el penado, además de la condena que dio lugar a la apreciación de la reincidencia, aparece condenado por otras cinco sentencias, dos de las cuales lo fueron por hechos violentos en el ámbito familiar. Por ello, la pena debe ser impuesta en todo caso en su mitad superior, siendo el mínimo legal de nueve meses y un día de duración que coincide con la pena impuesta por el juzgador de instancia.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Teresa Morena Morena en representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares de fecha once de febrero de dos mil trece , aclarada mediante auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece , y a los que este procedimiento se contrae, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo no obstante en lo demás el fallo de la resolución recurrida, y con ello la pena impuesta en extensión de nueve meses y un día.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.