Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1112/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1324/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101283
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 1112/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 523/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 11 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 217/ 20012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1324/12
En la Villa de Madrid, a 3 de Diciembre de 2012
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1112/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 523/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Piedad , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Coral del Castillo Olivares Barjacoba; y defendido por el Abogado Don Pedro Patiño Mayer Alurralde, así como el Ministerio Fiscal y Don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Hurtado Cejas, y asistido por el Letrado Juan Luis Sáenz Martínez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Ha quedado acreditado que el día 21 de agosto de 2012, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con su ex pareja sentimental, Piedad , cuya relación sentimental había cesado hacía más de diez años, en el domicilio que compartían ambos con otras personas en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, sin que quede acreditado que, durante la referida discusión, el acusado agrediera a su expareja.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Romeo del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Piedad , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Romeo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron .entrada el día 22 de noviembre de 2012.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta la apelante su recurso en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante, corroboradas por el parte médico obrante en autos, son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, razón por la que procedía haber dictado sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-, El análisis del recurso exige no olvidar que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva; resulte absurda la conclusión allí alcanzada; sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados; o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis sucinto pero preciso de las pruebas de cargo practicadas en el plenario que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral y la lectura de las diligencias, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, la juzgadora a quo indica que la denunciante mantuvo que fue golpeada por el denunciado en el contexto de una discusión que se produjo entre ambos en el domicilio en que vivían junto con otras personas. El problema es que las personas que se encontraban en la vivienda (los hijos de ambos Angélica Esmeralda y Alexander, y la testigo María Consuelo ), que se encontraban en el lugar de los hechos y que acudieron al oir la discusión, no presenciaron agresión alguna aunque sí los vieron discutir. Y el acusado, por su parte, niega rotundamente haber agredido a Piedad .
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema es que en este caso, como se ha indicado, las contradicciones esenciales existentes entre acusado y víctima no son despejadas por otros medios de prueba:
- En primer lugar, los hijos menores no corroboran desde luego la versión de los hechos de la víctima, en cuanto no vieron que se produjera golpe alguno, aunque sí una fuerte discusión;
- En segundo lugar, para el caso de duda ante el testimonio de los testigos anteriores, que bien pudieron llegar más tarde al lugar donde se producía la discusión y, por tanto, una vez que la agresión ya se hubiera producido, resulta que Doña María Consuelo , residente también en la misma vivienda, sí tuvo ocasión de presenciar toda la disputa, indicando que tampoco ella vio que se produjera agresión alguna;
- En tercer lugar, en relación con las lesiones más graves que el Fiscal insiste que fueron causadas por el acusado (golpes en los brazos que causaron hematomas en cara externa del tercio medio del brazo derecho y hematoma en cara externa del tercio medio del brazo izquierdo) y que constituyen parte de su acusación, y que la propia víctima también denunció que fueron causadas por el acusado (vid folios 14 y 42), resulta que la propia víctima luego admitió que no fueron causadas por el acusado sino que se los causó ella misma en una caída accidental que sufrió ella sola en la casa. Lo que, visto lo anterior, no excluye la posibilidad de que las restantes lesiones también se hubieran causado en la referida caída accidental.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias y contradicciones que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de la prueba de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 523/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

