Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1325/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 640/2009 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1325/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 640/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1041/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRU
APELANTE: Erica
Magistrado ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 1325/2010
Ilmos. Srs. /Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 1 de diciembre de 2010
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 640/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1041/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU ,
seguido por quebrantamiento de condena y falta de injurias, en el que se dictó sentencia el día 3.4.09. Ha sido parte apelante Erica ; y
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Modesto .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que absiuelvo libremente a Modesto , del delito de quebrantamiento de condena y la falta de injurias por la que habia sido acusado, sin imposición de costas procesales con todos los pronunciamientos favorables.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, absolutoria, se alza la representación de la apelante, solicitando la condena de Modesto como autor de quebrantamiento de condena y falta de injurias, de conformidad con los pedimentos que efectuó en la calificación mantenida. Alega como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenándole por del citado delito por el que ha sido condenado. Articula el recurso indicando que los hechos declarados probados no son correctos que el acusado la llamó por teléfono que reconoció la voz y que sobre el encuentro en la calle que el acusado la siguió y que se sintió acosada, que además pudiendo cambiar de dirección no lo hizo. Por su parte el apelado impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, indica que el encuentro fue fortuito y que como dice la sentencia prácticamente de forma inmediata se metió en un establecimiento. Que no le dirigió la palabra ni se ha comunicado con ella, alegando también que no se ha desplegado prueba alguna que acredite que las llamadas que dice haber recibido desde alguna cabina telefónica de gava hayan sido realizadas por el apelante.
SEGUNDO.- Como hemos dicho en muchas ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
TERCERO.-Tratándose de una sentencia absolutoria hemos de traer a la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio. Se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006 .
Por ello en este caso en el que las pruebas en las que se basa la sentencia son de carácter personal, y que son las testificales y la declaración del acusado procede sin necesidad de mayores argumentaciones confirmar la sentencia de instancia, que consta debidamente razonada y analizadas las pruebas que se han practicado, y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Erica , contra la sentencia dictada el día 3.4.09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU en el Procedimiento Abreviado nº 1041/09 , seguido por quebrantamiento de condena y falta de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 1/12/2010
