Sentencia Penal Nº 1326/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1326/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 149/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1326/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 149/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2011

APELANTE: Pedro Enrique

SENTENCIA Nº 1326/2013

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 149/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 102/2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que se dictó sentencia el día 31 de agosto de 2011. Ha sido parte apelante Pedro Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad, con NIE NUM000 , ciudadano y sin antecedentes penales, habiéndose dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, en fecha 2 de diciembre de 2008, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 719/08, medida cautelar por la que se le prohibía acercarse a su esposa Delia en un radio no inferior a 300 metros del lugar donde la misma se encontrara en cada momento, así como de acudir a su lugar de trabajo y a su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que dicha medida fuera modificiada o dejada sin efecto, con ánimo de incumplir la antedicha resolución judicial, la cual le fue notificada el mismo día 2 de diciembre de 2008, y a sabiebdas de las consecuencias penales que comportaban el incumplimiento de la misma, sobre las 3 horas del día 6 de junio de 2009 se presentó en el portal del inmueble donde Delia tiene su domicilio, el cual se halla ubicado en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona y llamó al interforno de la mencionada vivienda.

Asimismo Pedro Enrique , fue notificado del auto de medidas provisionales de fecha 1 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona (autos de medidas provisionales nº 13/09), en base al cual debía abonar a su mujer Delia , en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes menores de edad, la suma de 270€ mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC. Abonando únicamente la cantidad de 150€ mensuales los meses de abril, mayo y junio de 2009, pagando lo adeudado en los meses posteriores, no adeudando cantidad alguna en la actualidad.

No constando que dispusiese de recursos suficientes para satisfacer las cantidades no abonadas y no constando acreditado que el impago obedeciese a una voluntad renuente, caprichosa y maliciosa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Don/doña Pedro Enrique como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Enrique del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensión alimenticia del que venía acusado, declarando de oficio las costas del juicio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Pedro Enrique alegando como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 468 del CP .

Sostiene en primer lugar que el acusado se acercó al domicilio porque acaba de ser objeto de un atraco mientras hablaba con su hija por teléfono y fue a decirle que se encontraba bien, por lo que no hubo intención de quebrantar la medida.

Pues bien, la versión del acusado no resulta creíble, pues ni es lógico que el acusado hable con su hija por el teléfono móvil a las 3 de la madrugada, ni que se acerque a esas horas al domicilio, en donde pernoctan dos menores, y llame al interfono. Además, la denunciante manifiesta que es habitual que el acusado llame a casa de madrugada y no se ha acreditado la existencia de ninguna denuncia por el atraco del que el acusado manifiesta haber sido objeto.

Por lo tanto el acusado conocía que no podía acercarse al domicilio de la denunciante y aún así lo hizo, por lo que quebrantó de forma voluntaria la prohibición de acercamiento.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación alegado es infracció del principio de presunción de inocencia.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

TERCERO.-El último motivo de impugnación es infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468 del CP . Dicho motivo ya ha sido resuelto al examinar el primero, pues los hechos declarados probados reunen todos los requisitos que exige el citado tipo penal, por lo que procede dar por reproducidos los anteriores argumentos.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 102/11, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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