Sentencia Penal Nº 1329/2...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Penal Nº 1329/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 109/2009 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1329/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101107

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12817


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº 109/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova

Procedimiento abreviado 15/2008

SENTENCIA Nº 1329/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Àngels Vivas Larruy

Doña María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 15 de octubre de 2009

Vistos, en nombre de SM el Rey, en segunda instancia ante la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos correspondientes al

rollo de apelación penal 109/2009 appen, que dimana del Procedimiento abreviado 15/2008 de los del Juzgado de lo Penal, nº 3 de Vilanova, seguidos por delito

de malos tratos en el ámbito familiar, resistencia, falta de injurias y falta de lesiones. Interpone recurso el acusado

Es ponente de la presente resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María del Carmen Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova, con fecha 03/03/08 , sentencia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida, en la que se condena al Sr. Celestino , como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer a la pena de 6 meses de prisión, más accesorias legales y a la prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por un plazo de 3 años y 6 meses, además de como autor de una falta de injurias a la pena de 4 días de localización permanente, con prohibición de acercamiento y de comunicación por un plazo de 6 meses, y como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con dos faltas de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión y a 1 mes multa a razón de 6 euros por cada una de las faltas.

SEGUNDO.- Frente a la resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, representado por la Procuradora Dª Rosa Cobo Bravo, y bajo la Dirección letrada de D. Guillermo Martínez Gonzalo. Se opone al recurso la acusación particular.

TERCERO.- Tramitada la apelación con arreglo a lo legalmente previsto, se remitieron los autos a esta superioridad para su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación, por la representación del acusado, la impugnación se vertebra sobre dos motivos legales: "Error en la apreciación de la prueba" para el delito de resistencia a la autoridad, e "Infracción de precepto legal" al considerar que se individualiza incorrectamente la condena a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación para el delito de maltrato en el ámbito familiar.

El recurso debe estimarse parcialmente, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.- De una lectura exhaustiva de las actuaciones, del visionado completo del CD de grabación y de la posterior sentencia se desprende, que la totalidad de las pruebas con respecto al delito de resistencia -único recurrido-, se ha practicado con escrupuloso respeto a las normas procesales y principios constitucionales durante la instrucción y en el correspondiente acto de juicio.

Recordemos, que corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim. apreciar las pruebas practicadas a su presencia y de acuerdo con el dictado de su conciencia, así las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes absurdas o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, más que el evidente y legítimo del derecho de defensa.

TERCERO.- Por lo antedicho, se evidencia que los hechos ocurrieron en la forma consignada en el relato fáctico de la resolución recurrida y pese a que el apelante, en el acto de juicio y en su prolijo escrito, asevera que no existe prueba suficiente que acredite la intención de menospreciar el principio de autoridad, disentimos con tal razonamiento, en primer lugar la resistencia (benévolamente calificada, pues pudo ser objeto de acusación y condena incluso por un delito de atentado), fue importante, incluso llegó a lesionar a los agentes, por lo que su conducta no puede justificarse en modo alguno, ya que la actuación policial iba encaminada a la detención por la que la acusada mostraba una activa resistencia y violenta. En otro orden de cosas, el concurso con las faltas es en su modalidad de real, puesto que no se hace necesario lesionar para mostrar resistencia, no obstante y pese a calificarlo como ideal, después la juzgadora aplica el real imponiendo acertadamente una consecuencia punitiva para el delito y otra para las faltas.

Por lo tanto este concreto motivo debe decaer.

CUARTO.- El recurrente, sobre el motivo legal de Infracción de Ley, considera que se le impone una duración desmesurada y desproporcionada con respecto a las penas accesorias de prohibición e acercamiento y de comunicación. Esgrime que la extensión se justifica en sentencia por haber transcurrido más plazo del solicitado por las acusaciones cuando la misma era medida cautelar.

En primer lugar, las acusaciones solicitaron una extensión de dos años, por lo que elevar esa duración sólo es posible si se hubiese pedido una condena inferior al mínimo legal. En segundo lugar, nada tiene que ver la medida de protección acordada en fase de instrucción, con la pena accesoria que puede o no imponerse posteriormente en sentencia, a la vista de las prueba practicadas, por lo que el órgano ejecutor no computa una y otra, al modo en el que se realiza para las privativas de libertad, sino que una vez firme la sentencia comienza el plazo para realizar la liquidación y cumplimiento de la duración establecida en sentencia firme. Finalmente, no le falta razón al recurrente en su alegación al denunciar la falta de proporcionalidad, es más no existen razones -distintas a las antes mencionadas-, y tampoco se plasman en sentencia, para imponer una pena superior a la establecida como mínima por el legislador, por lo que siendo procede imponer la pena de prohibición de acercamiento (por ser un imperativo legal), y la de prohibición de comunicación (por haberse razonado) por un plazo de un año superior a la pena de prisión impuesta, es decir la duración será de UN AÑO Y SEIS MESES para el delito de lesiones en el ámbito familiar.

Se declaran de oficio las costas de alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de D. Celestino , contra la sentencia dictada el 28/10/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova, en su Procedimiento Abreviado 15/08 , en consecuencia, debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución, sustituyendo la duración de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima para el delito del art. 153.1º CP , que se establece por un plazo de UN AÑO y SEIS MESES. Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, 21 OCTUBRE 2009 , doy fe.

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