Última revisión
25/09/2003
Sentencia Penal Nº 133/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Rec 119/2003 de 25 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 133/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2003
SENTENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NUM . 119 DE 2003
PROCEDIMIENTO PENAL NUM . 448 DE 2002
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN SANCHO FRAILE
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
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BURGOS, a Veinticinco de septiembre de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida
por delito de lesiones y faltas de amenazas contra José , Pedro Enrique Y Aurora cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto
por los dos acusados primeramente citados, bajo la representación del Procurador D. Andrés Jalón Pereda Y defendidos por el Letrado Dña Milagros Blanco Serrano y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Único: Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, los acusado José , Pedro Enrique y Aurora todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de un periodo de tiempo cuya duración no ha quedado concretada (iniciando a raíz de haber comenzado una relación de pareja entre José y Aurora ), han venido manteniendo malas relaciones familiares con el primo común a todos ellos Juan Pedro y la familia de este (sobre todo con su hermana Sandra , y su padre Juan Pedro ), pero sin concreción de los incidentes que pudieron haber tenido lugar entre ellos, ni fijación de fechas o determinación de lugares de los mismos, desde el mes de febrero de 2001 hasta el 17 de agostote 2001.- Siendo el día 18 de agosto de 2001en hora que no ha quedado determinada cuando en la localidad de Villayerno Morquillas (Burgos), Juan Pedro , su hermana Sandra y el padre de ambos Juan Pedro , se encontraban a la puerta de la casa que los mismos tiene en dicha localidad (estando también presente su vecina María Consuelo ), cuando se presentaron dos de los acusados los hermanos José y Pedro Enrique , quienes dirigiéndose a los tres primeros les dijeron "que les iban a rajar, a matar, y abril de arriba abajo", así como pronunciando ambos acusados hacia ellos tres palabras como "hijos de puta", dándose aviso por ello a la Guardia Civil. - produciéndose también en ese momento un estado de ansiedad en Juan Pedro , por lo que este, su padre, su hermana y el novio de esta última, decidieron ir al hospital, por lo que todos ellos se metieron en sus respectivos coches, circulando primero el vehículo en el que iban Sandra y su novio, después el de Juan Pedro (conducido por el mismo) y siendo seguidos por último también con su coche por el padre de ambos Juan Pedro . Si bien, fueron parados poco después en la carretera, por Darío (padre de los dos acusados), y la acusada Aurora , y llegando a continuación también los dos acusados, discutiendo todos ellos y profiriéndose recíprocamente entre todos ellos palabras ofensivas, así como habiéndose procedido por parte del acusado José a dar cabezazos hacia Juan Pedro pero sin llegar a alcanzarle, aunque si le alcanzaron dos puñetazos que le propinó en la cara.- Una vez concluido el enfrentamiento entre todos ellos, Juan Pedro acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe donde fue asistido a las 14,03 horas, y habiendo sufrido como consecuencia de estos hechos contusión facial y reagudización de su situación de estrés (debida a un contexto familiar y de amenazas), lesiones físicas que no precisaron de tratamiento médico, pero siguiéndose tratamiento con ansiolíticos para su situación psíquica, tardando en curar de sus lesiones físicas 5 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y como secuela en octubre de 2001 cambió de domicilio y desapareció la situación estresante mejorado notablemente su cuadro, y en la actualidad apenas toma ansiolíticos, no teniendo miedo, y a veces tiene insomnio. Sin días de incapacidad para sus ocupaciones habituales.- El día anterior a los anteriores hechos (17 de agosto de 2001) se habían presentado Juan Pedro y su padre Juan Pedro , en la vivienda donde residen los dos primeros acusados sita en Burgos BARRIADA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con el fin de hablar con el padre de estos Gaspar sobre el hecho de que por sus hijos Pedro Enrique y José habían tirado agua y un palo en el coche en el que viajaba Sandra y su novio, pero viendo que ello no era posible dada la situación de tensión creada entre todos ellos, los dos primero se alejaron de allí.- Juan Pedro ya había sido atendido pro el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe con fecha 23 de febrero de 2001 por intensa angustia, indicando llevar desde hace unos dos años una situación de agudo mantenimiento debido a continuas amenazas físicas y verbales hacia el y la familia, por parte de unos parientes con problemas legales. Habiendo sido remitido al Centro de Salud Mental de la Junta de Castilla y León, donde realizó tratamiento desde eles de Febrero de 2001, siendo diagnosticado retrastorno por estrés agudo con tratamiento psicofarmacológico antidepresivo y ansiolítico, con buena evolución del cuadro a las tres semanas, y ante la remisión total de los síntomas abandonó voluntariamente el seguimiento psiquiátrico, volviendo a ser valorado en el mes de agosto de 2001 por reaparición de la sintomatología, reinstaurándose tratamiento psicofarmacológico, con progresiva mejoría, y en la revisión de fecha 11 de marzo de 2002 se apreció un estado de ánimo eutímico, desaparición de la ansiedad y normalización del sueño, continuando con el tratamiento prescrito (prisdal 40 mg/día y zyprexa 5 mg/día).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de febrero de 2003 dice literalmente."Fallo: Que debo condenar y condeno a José y a Pedro Enrique como autores penalmente responsables de una falta de amenazas, y a José también como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a cada no de los dos acusados por la falta de amenazas la pena de Multa de 10 días con una cuota de 6 euros, sumando el total de 60 euros para cada uno de ellos, a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a José por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, sumando el total de 180 euros, a abonar de una sola vez y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Debiendo de indemnizar a José a Juan Pedro en la cantidad de 120 Euros por lesiones (contusión facial), y por otro lado, José y Pedro Enrique deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Pedro , por la reagudización de su situación de estrés a raíz de las amenazas del día 18 de agosto de 2001 y hasta e mes de octubre de 2001 en que desapareció tal situación en la cantidad de 1032 euros, cantidades a las que se sumará el interés legal correspondiente.- Con expresa imposición a José y Pedro Enrique , a cada uno de ellos una tercera parte de las costas causadas por la falta de amenazas de la que son penalmente responsables, y con imposición además a José de las costas causadas por la falta de lesiones de la que es penalmente responsable, sin inclusión de las de la Acusación Particular.- Debo absolver y absuelvo a Aurora de la falta de amenazas que se le imputaba, con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas causadas por la misma.- Y absolver a José , Pedro Enrique , y a Aurora del delito de lesiones por lesiones psíquicas, imputado a los mismos pro la Acusación Particular, con declaración respectote este delito de las costas de oficio".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, expresando como fundamentos de la impugnación, la indeterminación jurídica de la acusación pública, la vulneración del principio acusatorio en cuanto a la responsabilidad civil y la vulneración del principio "in dubio pro reo" .
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala,señalándose para examen de los autos el día 17 de septiembre de 2003.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados que resultaron condenados en la instancia, en la inconcreción jurídica de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal ,al limitarse a mencionar los artículo 617 y 620 del C.Penal sin especificar el apartado concreto de los mismos que resultaría aplicable, lo cual les causa indefensión, al tiempo que se alega la vulneración del principio acusatorio respecto de la indemnización civil establecida en la sentencia a favor de Juan Pedro , así como la infracción del principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos del recurso debemos poner de manifiesto ,con carácter general que el TC ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (TC S 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (TC S 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE (TC SS 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (TC SS 54/1985, 41/1986, 57/1987 y 17/1988). En esta misma línea, la reciente S 19/2000, de 31 Ene.
En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; c) identidad formal: adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homegeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos con la ausencia de alegación por la parte que ahora formula el recurso, de la supuesta indefensión causada en la instancia, lo cual constituye un requisito conforme a lo establecido en el artículo 795 nº 2 de la L.E.Criminal, para que de considerarse acreditada la vulneración del derecho de defensa puedan proclamarse las consecuencias jurídicas, que ello conllevaría.
En segundo lugar entendemos que habiéndose solicitado la condena por una falta de lesiones y otra de amenazas, previstas en los artículos 617 y 620 del C.Penal, respectivamente, solicitándose una penas concretas, la Defensa de los acusados conocía perfectamente la acusación formulada, sin que se aprecie la necesidad de señalar los apartados concretos de cada uno de los citados preceptos, dada la homogeneidad de los bienes jurídicos y la fácil deducción de aquellos.
En consecuencia procederá la desestimación del recurso por el primero de los motivos alegados, al no apreciarse la causación de efectiva indefensión.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el recurso formulado en cuanto alega que la indemnización establecida en la sentencia a favor del perjudicado resulta superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que no se toma en consideración la calificación jurídica de la Acusación Particular.
En este sentido entendemos que si los hechos acreditados se refieren únicamente a los acontecidos el día 18 de agosto del año 2001, los cuales son calificados en la sentencia como constitutivos de una falta de lesiones y otra de amenazas, al tiempo que se descarta que las alegadas lesiones psicológicas sufridas por Juan Pedro , hayan sido causadas intencionadamente por los acusados ,tanto a título de dolo directo como eventual, (último párrafo del Fundamento de Derecho Primero), e indicándose que por el propio lesionado se asumió el riesgo de la recaída en la situación de estrés y ansiedad que con anterioridad a los hechos había padecido, resultando que por la Juzgadora se incluye el tratamiento psiquiátrico recibido por aquél y durante un determinado periodo de tiempo, como necesario para la curación de la secuela derivada del incidente ocurrido el citado día de autos, lo cual entendemos que no resulta procedente, puesto que si se precisó tratamiento psiquiátrico fue debido a la existencia de una patología previa, y además influyeron los hechos posteriores, los cuales no son objeto de reproche penal por las deficiencias que presenta la acusación particular, y si no resultan imputables a los acusados, a título de dolo o de culpara, tampoco se da el presupuesto para que respondan civilmente de los mismos.
En cuanto al principio acusatorio consideramos que el mismo se puede infringir por el hecho de conceder una indemnización por un concepto distinto al solicitado, y así si la Acusación Particular postulaba una indemnización por el periodo de curación de las lesiones psicológicas, por lo que tras absolver a los acusados de las mismas no resulta admisible condenarles al abono de una indemnización por las denominadas secuelas, haciendo una interpretación "in malam partem" de las mismas, por lo que deberá dejarse sin efecto la indemnización concedida por el concepto, poco claro, de reagudización de la situación de estrés, por cuantía de 1032 euros, habida cuenta de que su concesión infringe el principio acusatorio, y resulta incongruente con el resto de los razonamientos expuestos en la sentencia, fundamentalmente con los referidos a la absolución de los acusados por un delito de lesiones psíquicas, al no apreciar dolo ni culpa en su acción ,ni nexo causal entre la misma y el resultado.
CUARTO.- Por lo que atañe a la alegada vulneración del principio in dubio pro reo, entendemos que habiéndose limitado la parte apelante a su alegación sin dar razones concretas para fundamentarlo, resulta imposible conocer sus argumentos y lo cual conlleva su desestimación sin entrar en el fondo, al incumplirse por la parte apelante lo preceptuado en el artículo 795 de la L.E.Criminal.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por José Y Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 en la Diligencias nº 448/02 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia, REVOCAR la misma en el sentido de dejar sin efecto la indemnización que por cuantía de 1.032 euros se concedía a Juan Pedro , manteniendo el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
