Última revisión
04/02/2004
Sentencia Penal Nº 133/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 52/2004 de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 133/2004
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 163/03
Rollo de Apelación nº 52/04-MK
SENTENCIA Nº 133
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 163/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de falso testimonio, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Eva , representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de Noviembre de 2003 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 163/03, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la descripción de que la acusada Dª Eva prestó declaración en calidad de testigo en el juicio oral correspondiente a los autos de P.A. nº 17/2002 celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, no entendiéndose probado que al efectuar dicha declaración la misma faltase a la verdad.
Fundamentos
PRIMERO.- Si se analiza el recurso articulado contra la sentencia de instancia por la acusada Dª Eva se observa que en el mismo viene a invocarse la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador ya que sus conclusiones fácticas no estaban apoyadas en actividad probatoria practicada en el juicio oral, habiéndose infringido normas y garantías procesales al haberse valorado como prueba de cargo el testimonio de una persona que no prestó declaración en el citado acto del juicio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Es un hecho incuestionable que la convicción judicial deberá descansar o apoyarse en el resultado arrojado por la prueba que se practique en el juicio oral, a salvo los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. Bajo dicha premisa, habrá de concluirse que no medió en el caso de autos prueba que, al ser de cargo, permitiese enervar la presunción de inocencia de que gozaba la acusada. Si se analiza el acta extendida por el Sr secretario judicial se observa que el único testimonio prestado en el juicio oral fue el de la acusada Sra Eva , la cual negó los hechos delictivos que se le imputaban, afirmando que en el procedimiento en que depuso como testigo ella declaró lo que vio y si no dijo que quienes allí resultaron acusados causaron los daños que se les imputaban, fue por cuanto no presenció tal actuación.
El Juzgador de instancia negó credibilidad a la declaración de la acusada sobre la base de tomar en consideración lo que en el juicio correspondiente a la causa en que presuntamente se habría incurrido en falso testimonio, declaró otro testigo que depuso en ella, persona que sostuvo que vio a tres chicos destrozar las puertas y que junto a ellos se encontraba una chica que no llegó a intervenir en dicho destrozo. Pues bien, entiende el Tribunal que dicho testimonio no puede desplegar eficacia probatoria en el caso de autos por cuanto no se prestó en el mismo; dicho de otro modo para que pudiera surtir eficacia probatoria sería preciso que su autor lo hubiera prestado en el juicio oral correspondiente al procedimiento incoado para dilucidar si la Sra Eva incurrió en falso testimonio.
Si para enjuiciar si una persona comete falso testimonio en una causa penal fuese suficiente con atender a lo que consta en la misma, resultaría innecesario incoar otro procedimiento a fin de dilucidar si se incurrió o no en tal comportamiento delictivo; bastaría con analizar directamente lo que se dijo en dicho juicio y pasar sin más a dictar sentencia. Como ello es algo absurdo, prueba de lo cual es que el Juzgador ante el que se presta el testimonio presuntamente falso lo que hace es deducir testimonio a fin de que se incoe en su caso un nuevo procedimiento en cuyo seno se determine si medió o no actuación delictiva del testigo, será en la causa así incoada donde deberá probarse que se incurrió en actuación delictiva, gozando la persona imputada del derecho a la presunción de inocencia que sólo podrá ser desvirtuada por prueba de cargo practicada en el seno de dicho procedimiento. En conclusión, si el elemento determinante para que el Juzgador concluyera que la acusada incurrió en falso testimonio cuando declaró como testigo en otro procedimiento fue la declaración prestada en el mismo por otro testigo, dicho testimonio necesariamente debería haberse prestado igualmente en los presentes autos, coadyuvando a tal conclusión algo tan obvio como que de no hacerse así se estaría vedando a la defensa de la acusada la oportunidad de someterlo a contradicción interrogando al testigo en quien en definitiva se apoya el Juez para atribuir el delito de falso testimonio.
Consecuencia de cuanto viene razonado será la estimación del recurso y la emisión de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, en representación de Dª Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 54/03, debemos REVOCAR Y REVOVAMOS la misma y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicha apelante del delito de falso testimonio por el que fue acusada, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
