Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2005

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16/03/2005

Sentencia Penal Nº 133/2005, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 209/2004 de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 133/2005

Núm. Cendoj: 18087370012005100133

Núm. Ecli: ES:APGR:2005:467

Núm. Roj: SAP GR 467/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 209/2004.-

PROC. ABREVIADO Nº 34/2003 DEL J. INSTR. Nº UNO DE SANTA FE.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES de GRANADA (ROLLO Nº 443/2003).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos.

Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente

-SENTENCIA NUM. 133-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo del año dos mil cinco.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección

Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el

Procedimiento Abreviado Núm. 34/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº uno de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº tres de Granada,

Rollo nº 443/2003, por delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia

grave, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Antonia María Cuesta

Naranjo y defendido por la Letrado Sra. María Esther Rodríguez López,

actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez , que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2004, en la

cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que

alrededor de las 15.55h. del día 18 de febrero de 2003 el acusado Juan Antonio, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula

FY-....-F por la carretera N-323, ello tras haber ingerido bebidas alcohólicas

que limitaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, como

consecuencia de lo cual realizó una maniobra de marcha atrás

antirreglamentaria para incorporarse a una vía principal, colisionando con el

turismo matrícula YC-....-UD que circulaba de forma correcta, turismo que

resultó con daños y cuyos ocupantes resultaron lesionados, daños y lesiones

por los que ya han sido indemnizados por la compañía aseguradora del

vehículo conducido por el acusado. Personada poco después una patrulla de la

Guardia Civil en el lugar, al ser advertido por los agentes la presencia de

síntomas inequívocos de embriaguez en el acusado, fue invitado a someterse a

las pruebas de determinación etílica, advirtiendo de forma expresa y escrita al

mismo de las consecuencias penales de su negativa, no obstante lo cual el Sr.

Juan Antonio se negó a su práctica.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa

textualmente: "Que CONDENO a Juan Antonio, como autor

responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la

influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas, a la pena de MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA

DE 6 EUROS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A

MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 18 MESES; y como autor

responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad,

concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de

PRISIÓN DE 6 MESES CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL

DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y pago

de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes,

haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella

recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su última

notificación, en legal forma ante este Juzgado y del que conocerá la Iltma.

Audiencia Provincial de Granada.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

por la representación del acusado Juan Antonio, en base a los siguientes

motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos legales e

infracción del principio in dubio pro reo.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación

se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días,

conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal

ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia;

transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial,

habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de

2004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la

sentencia apelada, que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las

prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP y de otro delito de desobediencia grave del art. 380 del CP, a la pena de

multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a

conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dieciocho meses, por el

primer delito, y a la pena de seis meses de prisión, por el segundo delito.-

Formula recurso de apelación el condenado en la instancia invocando

cuatro motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba, infracción

de lo dispuesto en el art. 379 del CP, infracción de lo dispuesto en el art. 380 del CP e infracción del principio in dubio pro reo.-

Los hechos a que se contrae la sentencia que se impugna ocurren el día

18 de febrero de 2003, cuando el acusado conducía un camión y, realizando

una maniobra antirreglamentaria, marcha atrás, para incorporarse a una vía

principal, se produce una colisión entre el camión conducido por el acusado, y

otro vehículo que correctamente circulaba por esa vía principal, causándose a

dicho vehículo y a sus ocupantes daños y lesiones, respectivamente, que no

son objeto de este recurso por haber sido indemnizados antes de la celebración

de la vista oral. La sentencia declara expresamente probado que el ahora

recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que tras el

accidente relatado, requerido por los agentes de la Guardia Civil personados en

el lugar del mismo, a fin de someterse a las pruebas de detección del nivel de

alcohol en aire espirado, el acusado se negó, a pesar de ser advertido de las

consecuencias de tal actitud. En consecuencia, se dicta sentencia de condena

por los expresados delitos.-

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. En primer lugar, en cuanto

a la impugnación como errónea de la valoración de la prueba, debe recordarse

la doctrina generalmente aplicada por esta Sala sobre dicho motivo de

impugnación. Esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración

llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le

confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la

base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los

principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se

someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad

a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se

practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la

privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de

valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto

al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión,

comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y

en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que

son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los

distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad

de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación,

contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal

de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que

justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez

de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio,

plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la

tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone

adecuadamente.-

En el presente caso, la sentencia lleva a cabo una exhaustiva e

impecable motivación sobre la valoración de la prueba practicada a su

presencia, que no podemos sino acoger como correcta y debidamente fundada.

En efecto, en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, la resolución

recurrida ha tomado en consideración, los significativos signos de influencia

alcohólica (folio 11) y la maniobra peligrosa e irregular realizada que dio lugar al

accidente. El recurso insiste en el reconocimiento de que el acusado ingirió

bebidas alcohólicas con posterioridad al accidente; pero la sentencia razona

adecuadamente, con sustento en las manifestaciones de los agentes de la

Guardia Civil, que los abrumadores síntomas de ingesta e influencia alcohólica

no pueden ser resultado de haber tomado, inmediatamente antes de su llegada

y tras la colisión, dos copas de vino. El acusado dijo además en sus primeras

manifestaciones que tras la colisión se bebió dos vinos de rioja y a continuación

una tila (folio 9), si bien en el juzgado de instrucción admite que los dos riojas

los tomó antes del accidente, y tras éste, como se puso nervioso, tan solo se

tomó una tila (folio 19); en el acto de juicio dice en cambio que no bebió antes y

no sabe porque hizo esa declaración en el juzgado (acta). Es sumamente

significativa también la declaración del otro conductor en la vista oral, al referir

que el acusado salió marcha atrás y le dio. Se bajo del coche y vio que el

conductor del camión estaba bebido. También la ocupante del turismo declaró

como testigo y relató que vio que estaba el acusado un poco bebido por su

forma de actuar...que vio que fue al bar a beber. En la media hora que pasó

hasta que llegó la Guardia Civil después de salir del bar seguía igual y no

razonaba.-

Es acertada por tanto, a la vista de las pruebas practicadas, la conclusión

de que conducía bajo la intensa influencia de bebidas alcohólicas.-

TERCERO.-Respecto al delito de desobediencia consistente en la

negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a pesar de ser

expresamente advertido de las consecuencias de tal negación, la S.T.C. 161/1997, de 2 de octubre establece que ".. ya consistan en la espiración de

aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen

médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el

reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los

mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de

que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente

pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir,

como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan

sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o

administrativa. Esta obligación nace, en efecto, no sólo de la evidente

legitimidad genérica de este tipo de actuaciones de los poderes públicos como

actuaciones de indagación de la policía judicial para la detección de la comisión

de delitos, sino también de una justificación análoga de las mismas cuando

corresponden a la función de supervisión de la Administración de que las

actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por

el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la

propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber

de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su

práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus

garantías procedimentales esenciales.-

En efecto, la conducción de vehículos a motor es una actividad que

puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas,

hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en

un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con

otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente

justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por

la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al

cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a

controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones

Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de

los bienes que se pretende proteger. La obligación de someterse a las pruebas

de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las

dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo,

pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía

establecidas para garantizar la seguridad del tráfico... el criterio expuesto

converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité de Ministros

del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré negarse

o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre

o a someterse a un reconocimiento médico.-

Resultando obligado someterse a la practica de las pruebas de

alcoholemia, la STS 3/1999, de 9 de diciembre establece la dependencia del

artículo 380 respecto del 379 del Código Penal, en orden a fijar los límites entre

la sanción penal y la administrativa, con los siguientes criterios orientativos:

a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los

supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.-

b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto

del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el

requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas

alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe

incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.-

b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa

los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).-

De la prueba practicada resulta acreditado que los funcionarios

comparecieron en el lugar avisados de la existencia de un accidente, provocado

por la conducción anómala del camión por el acusado (que circulando marcha

atrás accedía a una carretera) y que en un momento posterior observaron

síntomas de alcoholemia en el acusado, por lo que fue requerido para que se

sometiera a las pruebas, negándose a ello.-

El recurso sostiene que la negativa estaba motivada por el

reconocimiento expreso de haber ingerido bebidas alcohólicas, si bien después

del accidente; por ello, la negativa a realizar las pruebas no puede justificarse,

para no apreciar el delito del art. 380 del CP, en el reconocimiento expreso de

haber ingerido alcohol, de forma que devenga innecesaria la prueba por la

admisión de hechos por el acusado, pues en este caso, como se ha dicho, se

reconoce por éste haber tomado alcohol, pero con la relevante salvedad de que

lo ingirió después del accidente.-

Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso.-

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la

Procuradora Sra. Antonia María Cuesta Naranjo, en nombre y representación

de Juan Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia

recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación

literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su

procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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