Última revisión
16/03/2005
Sentencia Penal Nº 133/2005, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 209/2004 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 133/2005
Núm. Cendoj: 18087370012005100133
Núm. Ecli: ES:APGR:2005:467
Núm. Roj: SAP GR 467/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 209/2004.-
PROC. ABREVIADO Nº 34/2003 DEL J. INSTR. Nº UNO DE SANTA FE.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES de GRANADA (ROLLO Nº 443/2003).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos.
Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la
siguiente
-SENTENCIA NUM. 133-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo del año dos mil cinco.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección
Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el
Procedimiento Abreviado Núm. 34/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº uno de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº tres de Granada,
Rollo nº 443/2003, por delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia
grave, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Antonia María Cuesta
Naranjo y defendido por la Letrado Sra. María Esther Rodríguez López,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez , que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2004, en la
cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que
alrededor de las 15.55h. del día 18 de febrero de 2003 el acusado Juan Antonio, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula
FY-....-F por la carretera N-323, ello tras haber ingerido bebidas alcohólicas
que limitaban sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, como
consecuencia de lo cual realizó una maniobra de marcha atrás
antirreglamentaria para incorporarse a una vía principal, colisionando con el
turismo matrícula YC-....-UD que circulaba de forma correcta, turismo que
resultó con daños y cuyos ocupantes resultaron lesionados, daños y lesiones
por los que ya han sido indemnizados por la compañía aseguradora del
vehículo conducido por el acusado. Personada poco después una patrulla de la
Guardia Civil en el lugar, al ser advertido por los agentes la presencia de
síntomas inequívocos de embriaguez en el acusado, fue invitado a someterse a
las pruebas de determinación etílica, advirtiendo de forma expresa y escrita al
mismo de las consecuencias penales de su negativa, no obstante lo cual el Sr.
Juan Antonio se negó a su práctica.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa
textualmente: "Que CONDENO a Juan Antonio, como autor
responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas, a la pena de MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA
DE 6 EUROS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A
MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 18 MESES; y como autor
responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad,
concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de
PRISIÓN DE 6 MESES CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL
DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y pago
de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes,
haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella
recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su última
notificación, en legal forma ante este Juzgado y del que conocerá la Iltma.
Audiencia Provincial de Granada.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
por la representación del acusado Juan Antonio, en base a los siguientes
motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos legales e
infracción del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación
se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días,
conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal
ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia;
transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial,
habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de
2004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la
sentencia apelada, que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP y de otro delito de desobediencia grave del art. 380 del CP, a la pena de
multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dieciocho meses, por el
primer delito, y a la pena de seis meses de prisión, por el segundo delito.-
Formula recurso de apelación el condenado en la instancia invocando
cuatro motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba, infracción
de lo dispuesto en el art. 379 del CP, infracción de lo dispuesto en el art. 380 del CP e infracción del principio in dubio pro reo.-
Los hechos a que se contrae la sentencia que se impugna ocurren el día
18 de febrero de 2003, cuando el acusado conducía un camión y, realizando
una maniobra antirreglamentaria, marcha atrás, para incorporarse a una vía
principal, se produce una colisión entre el camión conducido por el acusado, y
otro vehículo que correctamente circulaba por esa vía principal, causándose a
dicho vehículo y a sus ocupantes daños y lesiones, respectivamente, que no
son objeto de este recurso por haber sido indemnizados antes de la celebración
de la vista oral. La sentencia declara expresamente probado que el ahora
recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que tras el
accidente relatado, requerido por los agentes de la Guardia Civil personados en
el lugar del mismo, a fin de someterse a las pruebas de detección del nivel de
alcohol en aire espirado, el acusado se negó, a pesar de ser advertido de las
consecuencias de tal actitud. En consecuencia, se dicta sentencia de condena
por los expresados delitos.-
SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. En primer lugar, en cuanto
a la impugnación como errónea de la valoración de la prueba, debe recordarse
la doctrina generalmente aplicada por esta Sala sobre dicho motivo de
impugnación. Esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración
llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le
confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la
base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los
principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se
someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad
a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se
practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la
privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de
valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto
al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión,
comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y
en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que
son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los
distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad
de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación,
contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal
de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que
justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez
de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio,
plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la
tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone
adecuadamente.-
En el presente caso, la sentencia lleva a cabo una exhaustiva e
impecable motivación sobre la valoración de la prueba practicada a su
presencia, que no podemos sino acoger como correcta y debidamente fundada.
En efecto, en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, la resolución
recurrida ha tomado en consideración, los significativos signos de influencia
alcohólica (folio 11) y la maniobra peligrosa e irregular realizada que dio lugar al
accidente. El recurso insiste en el reconocimiento de que el acusado ingirió
bebidas alcohólicas con posterioridad al accidente; pero la sentencia razona
adecuadamente, con sustento en las manifestaciones de los agentes de la
Guardia Civil, que los abrumadores síntomas de ingesta e influencia alcohólica
no pueden ser resultado de haber tomado, inmediatamente antes de su llegada
y tras la colisión, dos copas de vino. El acusado dijo además en sus primeras
manifestaciones que tras la colisión se bebió dos vinos de rioja y a continuación
una tila (folio 9), si bien en el juzgado de instrucción admite que los dos riojas
los tomó antes del accidente, y tras éste, como se puso nervioso, tan solo se
tomó una tila (folio 19); en el acto de juicio dice en cambio que no bebió antes y
no sabe porque hizo esa declaración en el juzgado (acta). Es sumamente
significativa también la declaración del otro conductor en la vista oral, al referir
que el acusado salió marcha atrás y le dio. Se bajo del coche y vio que el
conductor del camión estaba bebido. También la ocupante del turismo declaró
como testigo y relató que vio que estaba el acusado un poco bebido por su
forma de actuar...que vio que fue al bar a beber. En la media hora que pasó
hasta que llegó la Guardia Civil después de salir del bar seguía igual y no
razonaba.-
Es acertada por tanto, a la vista de las pruebas practicadas, la conclusión
de que conducía bajo la intensa influencia de bebidas alcohólicas.-
TERCERO.-Respecto al delito de desobediencia consistente en la
negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a pesar de ser
expresamente advertido de las consecuencias de tal negación, la S.T.C. 161/1997, de 2 de octubre establece que ".. ya consistan en la espiración de
aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen
médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el
reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los
mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de
que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente
pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir,
como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan
sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o
administrativa. Esta obligación nace, en efecto, no sólo de la evidente
legitimidad genérica de este tipo de actuaciones de los poderes públicos como
actuaciones de indagación de la policía judicial para la detección de la comisión
de delitos, sino también de una justificación análoga de las mismas cuando
corresponden a la función de supervisión de la Administración de que las
actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por
el ordenamiento. Desde la óptica del ciudadano y como contrapartida de la
propia permisión del riesgo circulatorio, ésta se traduce en un correlativo deber
de soportar estas actuaciones de indagación y control, y de colaborar con su
práctica, dentro naturalmente del espacio ya reseñado que demarcan sus
garantías procedimentales esenciales.-
En efecto, la conducción de vehículos a motor es una actividad que
puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas,
hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en
un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con
otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente
justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por
la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al
cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a
controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones
Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de
los bienes que se pretende proteger. La obligación de someterse a las pruebas
de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las
dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo,
pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía
establecidas para garantizar la seguridad del tráfico... el criterio expuesto
converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que "nadie podré negarse
o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre
o a someterse a un reconocimiento médico.-
Resultando obligado someterse a la practica de las pruebas de
alcoholemia, la STS 3/1999, de 9 de diciembre establece la dependencia del
artículo 380 respecto del 379 del Código Penal, en orden a fijar los límites entre
la sanción penal y la administrativa, con los siguientes criterios orientativos:
a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los
supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.-
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto
del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el
requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe
incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.-
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa
los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial).-
De la prueba practicada resulta acreditado que los funcionarios
comparecieron en el lugar avisados de la existencia de un accidente, provocado
por la conducción anómala del camión por el acusado (que circulando marcha
atrás accedía a una carretera) y que en un momento posterior observaron
síntomas de alcoholemia en el acusado, por lo que fue requerido para que se
sometiera a las pruebas, negándose a ello.-
El recurso sostiene que la negativa estaba motivada por el
reconocimiento expreso de haber ingerido bebidas alcohólicas, si bien después
del accidente; por ello, la negativa a realizar las pruebas no puede justificarse,
para no apreciar el delito del art. 380 del CP, en el reconocimiento expreso de
haber ingerido alcohol, de forma que devenga innecesaria la prueba por la
admisión de hechos por el acusado, pues en este caso, como se ha dicho, se
reconoce por éste haber tomado alcohol, pero con la relevante salvedad de que
lo ingirió después del accidente.-
Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso.-
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la
Procuradora Sra. Antonia María Cuesta Naranjo, en nombre y representación
de Juan Antonio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación
literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su
procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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