Última revisión
12/06/2006
Sentencia Penal Nº 133/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 119/2006 de 12 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 133/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100213
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 002
Rollo : 0000119 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000209 /2005
SENTENCIA Nº 133
En Oviedo a doce de junio de dos mil seis.
VISTOS por la Ilma Sra. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 209/05 (Rollo nº 119/06), procedentes del Juzgado de Instrucción Nº1 DE CANGAS DE ONIS y seguidos entre partes: como apelantes Romeo y Gonzalo y como apelado Antonio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:"Que debo condena y condeno a Romeo Y Gonzalo, como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones ya descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, cometidas ambas en la persona de Antonio, a sendas penas de multa de dos meses, para cada una de las faltas imputadas a cada uno de los denunciados, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria ya descrita en el fundamento de derecho tercero, para caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de manera conjunta y solidaria, a Antonio, en la suma de tres mil cuatrocientos siete euros (3.407 €), cantidad desglosada en el fundamento de derecho cuarto de la presente, por los días que invirtió en la curación de sus lesiones y la secula que le resta, imponiendo a dichos denunciados las costas procesales por iguales partes"
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís se interpone recurso de apelación por los condenados Romeo y Gonzalo y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesan se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva de la falta de lesiones por la que fueron condenados, al estimar que el denunciante incurre en importantes contradicciones que privan de fuerza probatoria a sus declaraciones, en lo referente a su participación en el incidente hoy enjuiciado, solicitando subsidiariamente se reduzca la cuota diaria de la pena de multa, vista su reducida capacidad económica, estimando igualmente excesiva la indemnización concedida por día no impeditivo.
SEGUNDO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras).
Así las cosas, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la Juez de instancia, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de los apelantes, pues de las declaraciones prestadas en todo momento por el perjudicado, las que no ofrecen duda alguna de veracidad al ser plenamente coherentes y coincidentes en su contenido, así como del parte médico obrante en las actuaciones, y en especial de la propia entidad de las lesiones consistentes en contusión orbitaria izquierda con hematoma y pequeña herida en parpado superior, contusión en labio y policontusiones, las que son plenamente compatibles con la agresión denunciada, la conclusión a la que se llega en esta alzada no es otra que la de entender plenamente acreditados los hechos por los que fueron condenados, sin que pueda dudarse en momento alguno ni cuestionarse su participación en los mismos, pues y como así se recoge en la sentencia los recurrentes fueron en todo momento identificados, precisando el denunciante que los dos hermanos le habían agredido, careciendo de toda base las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, pues no existe duda alguna sobre la credibilidad de las declaraciones prestadas por el perjudicado, no apreciándose exista motivación torpe, ni que actuara guiado por sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, incidente cuya realidad por otro lado es reconocida por todas las partes, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, añadiendo que el juicio revisorio en la segunda instancia debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de las declaraciones, lo que le ha permitido constatar entre otros extremos, el lenguaje gestual, expresividad de las manifestaciones, nerviosismo en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones en la exposición, tono de voz, tiempo de silencio, inseguridad, etc., datos que no quedan reflejados en el acta de la vista, y sin que pueda ser de aplicación la eximente de legítima defensa no sólo por la evidente desproporción del medio utilizado sino por cuanto no consta la existencia de agresión ilegítima alguna que justificara la reacción defensiva de los recurrentes.
TERCERO.- En lo referente a la cuota diaria de la pena de multa impuesta, ha de señalarse que la cuota fijada de 10 euros, sin motivación alguna al respecto, parece excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes, pues se desconoce su concreta situación económica y cargas familiares, afirmándose en el recurso que ambos están inscritos en la oficina del INEM, y que cobran el paro, por lo que y ante la falta de prueba parece mas oportuno fijarla en tres euros, sin que se imponga el mínimo legalmente previsto a no ser como así se indica entre otras en las sentencias del T.Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 -La Ley -Actualidad nº 758/01-, "que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.Penal, convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C.Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa para casos extremos de indigencia o miseria (Sentencias del T.Supremo de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001 ) debiendo por último añadir que la indemnización establecida se considera correcta y ajustar vistas las lesiones sufridas y periodo invertido en la curación siendo del todo proporcionada la indemnización concedida por día de curación al ajustarse e incluso ser inferior a la prevista en el baremo de la ley del Seguro que se suele venir utilizando en la práctica judicial para el caso de lesiones dolosas con carácter orientativo.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Romeo y Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís, en los autos de Juicio de Faltas nº 424/03 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa impuesta a los condenados a tres euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
