Última revisión
24/05/2007
Sentencia Penal Nº 133/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 86/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 133/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100131
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000086 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000442 /2006
SENTENCIA Nº 133
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 442/06 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 86/2007), en los que aparece como apelante Humberto representado por el Procurador Don José Angel Muñiz Artime, bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Nistal Diez y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Isabel , esta última representada por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Don Juan Serra Iborra; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Isabel , de la acusación formulada contra ella por un delito de injurias, imponiendo las costas a la acusación particular incluidas las de la defensa".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de Mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación del recurrente se impugna la Sentencia de instancia que absuelve a Isabel del delito de injurias graves que se le imputaba y tras alegar los correspondientes motivos recogidos en el escrito de interposición de la presente alzada, terminó suplicando el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condene a la acusada como autora del delito tipificado en el art. 208 del Código Penal , a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros así como a indemnizar a su representado en la cantidad de 6.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado o bien subsidiariamente estimando parcialmente el recurso sea condenada como autora de una falta del art. 620.2º del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, o bien finalmente, también con carácter subsidiario, se declare el no haber lugar a la condena en costas que le fue impuesta.
SEGUNDO: A este respecto si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, nos encontramos que en lo que se refiere a las injurias por lo general, tanto la acción como la omisión han de tener en las infracciones contra el honor un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúen, siendo imprescindible que exista la intención de injuriar, que desde el punto de vista de su determinación, está condicionada, como toda inferencia, a los hechos y situaciones anteriores, coetáneas y posteriores.
Por otro lado hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas, sino que dado ese carácter inminentemente intencional en este tipo de infracciones, habrá de atenderse y encaminar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en dicho ilícito penal o por el contrario sacarlo del mismo, una vez constatada la ausencia del propósito tendencial infamatorio (Sentencia del Tribunal Supremo 278/95 de 28 de Febrero ).
Por último existen otros animus como son el informando, el criticando y el mismo reivindicatorio y defensivo, que aparecen antepuestos y subestimables sobre el injuriando, con virtud eliminatoria o desplazamiento del mismo. Por ello debemos determinar hasta donde llegan los límites del lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, algo que presenta en gran número de casos, verdadera dificultad, al no poder establecerse reglas apriorísticas, sino deberemos estar a la costelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo de las infracciones contra el honor (Sentencia del Tribunal Supremo 278/95 de 24 de Junio ).
Así las cosas ese "animus injuriandi" como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, tal inferencia sólo puede utilizarse en una presunción iuris tantum, pues lo contrario podría conducir a la estimación de un dolo in re ipsa, lo que sería rechazable desde los presupuestos de la culpabilidad y de la propia presunción de inocencia. El ánimo ha de quedar probado por la acusación, aunque esta carga probatoria esté atenuada por la presunción citada, quedando excluido cuando se prueba que la finalidad o tendencia era diferente de injuriar (Sentencia del Tribunal Supremo 1818/93 de 14 de julio ).
A mayor abundamiento la nueva dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, no basta por si sólo para fundar una condena penal por un delito de injuria (Sentencias del Tribunal Constitucional 127/2004 de 19 de julio y del Tribunal Supremo 39/2005 de 28 de Febrero ).
TERCERO: Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al supuesto que nos ocupa nos encontramos que a tenor de lo actuado las expresiones proferidas por la querellada Isabel en la reunión de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Instituto de Enseñanza Secundaria Menéndez Pidal de Avilés como directora de dicho centro de enseñanza, celebrada el día 13 de Octubre de 2004, deben quedar despenalizadas habida cuenta del contexto y circunstancias en que fueron pronunciadas, de lo que no parece deducirse esa intención de obrar con ánimo de injuriar, menospreciar o desacreditar al querellante sino tan sólo el ejecutar una crítica poniendo de manifiesto una situación y acontecimientos acaecidos en el IES Menéndez Pidal motivados por la actitud adoptada por aquél respecto de los cambios habidos en el bachillerato artístico y en los que a modo de reflexión hizo uso de unos vocablos que no podemos calificar de injuriosos, ni tan siquiera de excesos verbales, por lo que tampoco merecen el calificativo de la falta prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , por lo que teniendo en cuenta el contenido y naturaleza de las mismas, así como el contexto en que fueron pronunciadas, es decir en el marco de una reunión de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Instituto del que es directora, lo que naturalmente la obliga a tener informada a dicha comisión de todas las incidencias y controversias que se susciten en la vida académica, como fueron las que se derivaron de la posición y demás actuaciones realizadas por el querellante como fueron, entre otros extremos el escrito de disconformidad dirigido a la Presidenta de la Asociación de Padres y Madres de alumnos del IES Menéndez Pidal, por las repercusiones que tuvo, es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación de la pretensión condenatoria deducida contra la misma frente a Isabel cuya absolución aquí ratificamos y sin que ello, en modo alguno suponga la vulneración del principio de cosa juzgada, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Oviedo, habida cuenta que a quien se estaba juzgando en la presente causa era a la querellada y no al recurrente contra el que se dictó la resolución de referencia.
CUARTO: Por último y con carácter subsidiario se alega la vulneración por indebida aplicación del art. 240-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar improcedente su condena en costas por temeridad que le fue impuesta por el Juez de lo Penal.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe la doctrina jurisprudencial ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal (Sentencias de 11 de Marzo de 1998 y 23 de Diciembre de 2002 ), por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no pueda dejar deducirse que quién la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia en tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación (Sentencia de 5 de julio de 2004 ). De todas maneras la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva (Sentencias de 19 de Septiembre de 2001 y 5 de Julio de 2004 ).
La regla general será la no imposición de costas a la acusación particular aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte de cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo (Sentencia de 17 de Mayo de 2004 ).
A la vista de lo que acabamos de exponer y si bien el Juez de lo Penal en el tercero de los fundamentos legales de la resolución recurrida estima temeraria la acusación sostenida por el querellante, la Sala no lo considera así, toda vez que aunque el Ministerio Fiscal en los informes que obran a los folios 47 y 119 de la causa interesó el archivo de las actuaciones al entender que los hechos objeto de querella no eran constitutivos de un delito de injurias, si lo podían ser de una falta continuada de tal índole, aunque estaría prescrita al haberse interpuesto la querella de referencia fuera del plazo de seis meses establecido legalmente para ello, de lo que se deduce que la supuesta temeridad en que se funda la condena en costas no lo fue tanto para hacer al querellante acreedor de dicha condena, por lo que en este extremo si procede acoger lo deducido a través de la presente alzada y en su consecuencia absolver al recurrente tanto del abono de las causadas en primera instancia como las devengadas por este recurso, en base a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en los autos de Procedimiento Abreviado nº 442/2006 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la condena del abono de las costas procesales causadas en primera instancia con inclusión de las devengadas por la defensa que le fue impuesta, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado con la consiguiente absolución de Isabel , declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
