Última revisión
08/02/2008
Sentencia Penal Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 202/2007 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 202/07
Pct. Abr: 101/07
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2008.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 202/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 101/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad; siendo parte apelante Bartolomé representado por el Procurador D/Dña. Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado D/Dña. Pablo Pueyo Saura y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 25 de junio de 2007 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al apelante como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3 del mismo texto legal.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Bartolomé , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El apelante se opuso en el acto del juicio a que la acusación pública -inmediatamente después de elevar sus conclusiones a definitivas- pudiera corregir una calificación de que los hechos eran integrantes del delito de falsedad del artículo 392 del CP , en relación con el artículo 390.1.1ª , por la de constituir una falsedad del artículo 392 , en relación con el artículo 390.1.3ª del texto punitivo. No obstante, como quiera que la modificación no se admitió, pero que el recurrente ha sido finalmente condenado de oficio con sujeción a la circunstancia 3ª del artículo 390.1 , se alza el apelante esgrimiendo como motivo de revocación el quebranto del principio acusatorio y del derecho de defensa.
Su pretensión no puede prosperar. Es obvio que el apelado no ha sido condenado por hechos distintos de aquellos por los que se suscitó acusación. El relato de hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal recogía que para la obtención de los reintegros, el acusado había simulado de su puño y letra la firma del Secretario de la Comunidad, Octavio . Se centra pues la cuestión, no en si puede condenarse al apelante por esta suplantación (que es evidente que sí), sino en si es admisible la subsunción de los hechos en un tipo penal distinto del aquel por el que se reclamó la condena y si puede dictarse sentencia conformarme con esta sorpresiva calificación.
El Tribunal -contrariamente a lo defendido por el apelante- entiende que sí. Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido (SSTS 21 de marzo de 2002 y 22 de enero de 2003 ) que la homogeneidad entre los tipos penales es un concepto normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, sino procesal. Ello entraña que la homogeneidad no dependa exclusivamente de una simetría formal entre los rasgos estructurales de dos tipos penales, sino que exige que la estrategia de defensa para el delito por el que el Juez o Tribunal se representa la punición, sea equivalente a aquella que se esgrimió o pudo esgrimirse ante el tipo penal por el que erróneamente se produjo la acusación, de manera que pueda decirse que el acusado pudo defenderse adecuadamente respecto del precepto finalmente aplicado. Es esta una comparación que -habiéndose de verificar en cada caso concreto-, es plenamente concurrente en el supuesto enjuiciado; pues la única diferencia existente entre las falsedades de las reglas 1ª y 3ª del artículo 390.1 del CP , es la modalidad o forma de pervertir el documento y es evidente que la alteración por la que se le condena (simular que Octavio fue ordenante de los reintegros), es precisamente aquella realidad fáctica que se le achacaba y de la cual se defendió plenamente en el acto del plenario.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en fecha 25 de junio de 2007 y en Procedimiento Abreviado número 101/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
