Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Penal Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 368/2008 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 133/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100224

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00133/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000368 /2008 P

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000381 /2007

SENTENCIA Nº 133

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

Doña CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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PONTEVEDRA, veintiseis de Junio de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 381/07, el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora LOURDES MARTINEZ CABRERA, en representación de Aurelio , contra la

Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 3 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio

Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de falsedad en documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Y, se acuerda la restitución del vehículo Audi 80 2.0 matrícula .... HKS a Juan María , sin perjuicio del derecho de Rosendo de repetir contra contra Aurelio y ser indemnizado por el mismo".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Probado y así se declara que el acusado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del taller denominado "SONYCAR" sito en Atios -La Guía- Porriño, en día y hora no determinado pero alrededor del 27 de junio de 2006, puso en venta en su taller el vehículo Audi 80 2.0 de color rojo .... HKS propiedad de Juan María por encargo de éste.

El acusado le vendió el vehículo a Rosendo por 2.000 euros y se apropió de dicha cantidad, no entregándosela a Juan María .

El acusado formalizó el contrato privado de compraventa falseando la firma del vendedor, interviniendo en el mismo Rosendo como comprador y suponiendo la intervención de Juan María como vendedor".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Aurelio , interpuso/eron un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 20 de Febrero de 2008 , sentencia cuya parte dispositiva expone lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de falsedad en documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Y se acuerda la restitución del vehículo Audi 80 2.0 .... HKS a Juan María , sin perjuicio del derecho de Rosendo de repetir contra Aurelio y ser indemnizado por el mismo".

Frente a dicha resolución se alza el encausado, impugnando su recurso el Ministerio Fiscal.

Segundo.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular ( la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

«La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 LECrim )»".

Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo, 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Tercero.- La aplicación de la doctrina anteriormente reseñada y que ha sido traída a colación en razón de que el condenado fundamenta su recurso, precisamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba, ha de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. Y ello por la sencilla razón de que entendemos que, en el presente supuesto, la presunción de inocencia, tal y como, por otra parte, apreció la Juzgadora de instancia, ha sido eliminada por la prueba de cargo, más que suficiente, obrante en las actuaciones, siendo así que la valoración del acervo probatorio, al contrario de lo sostenido en el escrito de recurso, no se revela irrazonable o arbitraria, pretendiendo el apelante con su impugnación, pues, la sustitución de la recta y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Juez, por la suya propia.

Y es que hemos de tener en cuenta que los hechos delictivos por los que fue condenado el apelante, como autor de una falsificación documental y una apropiación indebida, han quedado suficientemente demostrados cuando él mismo reconoció la no intervención del dueño del vehículo en la venta verificada por el encausado, sin que éste no ofreciese una explicación mínimamente coherente del porqué, al surgir un interesado en la adquisición del coche propiedad de Juan María , no avisó a éste a fin de celebrar y perfeccionar la venta dándole forma documental. Que la firma estampada en el soporte documental del contrato no corresponde al dueño del vehículo está fuera de toda duda, máxime cuando el acusado dijo que para celebrar el contrato tomó un papel que tenía por allí y lo rellenó, excepto la firma, siendo así que, como bien afirma la Juez, el delito de falsedad no es de propia mano (así, la sentencia de 7 de Marzo de 2003 del Tribunal Supremo expresa que "(...) el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, y S. 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 , entre otras muchas)"; en el mismo sentido, cabe señalar la sentencia de 19 de Noviembre de 2003 y, más recientemente, la sentencia de 1 de Marzo de 2007 ). Pero, es más, la persona adquirente del turismo no tuvo inicial conocimiento de que quien actuaba como vendedor en la operación no era el verdadero propietario de aquel, pues dijo en juicio que de entrada "le dijo que era de él" (del acusado), ocultándole el ahora apelante, pues, su condición de mero intermediario en la venta, circunstancia de la que se enteraría posteriormente, cuando ya había firmado el contrato y adelantado parte del precio.

Por otra parte, pretende el condenado eximirse de responsabilidad amparándose en el hecho de ostentar la condición de mandatario a quien se le había encomendado la venta del turismo, con el consiguiente derecho de retención que le correspondería por los gastos surgidos en el cumplimiento del encargo. Sin embargo, en este caso resulta que el ahora apelante, que, en el caso de existir algún crédito frente a la propiedad, podría haber procedido a una simple compensación de deudas, una vez recibidos los 2.000 euros procedentes de la venta se apropió de la totalidad de la suma y no dio cuenta al dueño del coche, víctima pues del delito, ni de la percepción del dinero ni tan siquiera de la venta misma, por lo que sobran mayores disquisiciones en torno a la existencia del delito de apropiación indebida.

Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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