Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 44/2008 de 17 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PEREZ BELLO, BENITO
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 44/2008.
Juicio de Faltas núm.: 12/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell.
SENTENCIA NÚM. 133/08
Magistrado,
Benito Pérez Bello
En Tarragona, a 17 de Marzo de 2.008.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, con fecha 26 de septiembre de 2007, en su J. sobre Faltas nº 12/2006, seguido por una falta de imprudencia cometida con vehículo de motor presuntamente cometida por Luisa.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 17:40 horas del día 17 de mayo dee 2004, y en la carretera N-340, concretamente en el pk 1179.50 en Torredembarra, el turismo Peugeot 206, con matrícul ....-JWY, conducido por la denunciada Luisa se dirigió a realizar una maniobra de cambio de dirección a la izquierda, cuando colisionó con el ciclomotor marca Honda modelo SFX50, con matrícula D-....-DXY, conducido por el denunciante Joaquín el cual circulaba por el arcén derecho de la calzada. El vehículo Peugeot, circulaba con anterioridad por el carril destinado a la circulación sentido Barcelona, y después se situó en el carril central de espera, condicionado por la intersección, el cual abandonó con la finalidad de entrar en la urbanización Marítima Nord de la localidad de Torredembarra. El tráfico era denso, incluso se hallaban los vehículos parados. Al efectuar el giro a la izquerda se produjo la colisión con el ciclomotor; colisión que tuvo su origen en el giro antirreglamentario a la izquierda efectuado por la conductora del vehículo Peugeot, no respetando el ceda al paso del vehículo CITROËN.
SEGUNDO.- Ha quedado igualmente probado que como consecuencia del accidente D. Joaquín (de 29 años) sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de un primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar 365 días ( de los que 22 días lo fueron de hospitalización, y 343 lo fueron impeditivos), así como artrofia de2 cm, en muslo izquierdo y artropatía fermoro-patelar izquierda (valorada en 20 puntos), gonalgia postraumática inespecífica (valorado en 3 puntos), un material de osteosíntesis (valorado en 7 puntos), limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, equiparable a artodesis (valorado en 10 puntos), álgia a nivel de la muñeca izquierda (valorada en 4 puntos) y perjuicio estético moderado (valorado en 7 puntos), reclamando D. Tomás por dichos conceptos.
TERCERO: Resulta también probado que a consecuencia del accidente al denunciante le ha sido reconocida una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, percibiendo el equivalente mensual al 55% de la base reguladora.
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Luisa como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.2 del Código Penal a la pena de 15 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 Euros, ( haciendo un total de 75 Euros), así como al pago de las costas procesales. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
También condeno a Dª Luisa a que indemnice al denunciante D. Joaquín en la cantidad de 92.420,15 Euros (en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal), cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, y declarando la responsabilidad civil solidaria de la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS, (quien deberá abonar al denunciante solidariamente junto con el denunciado las mencionadas cantidades más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago) y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Dª Luisa.
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por la representación procesal de Joaquín, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, la defensa de Luisa y de "Mapfre Mutualidad de Seguros", presentó un escrito impugnándolo.
Fundamentos
Primero: Con carácter previo a cualquier otra cuestión, examinados los autos, la Sala ha analizado detenidamente los más de 400 folios de la misma y si bien no es cuestión del recurso la presunta prescripción de la Falta objeto de la causa ello no es obstáculo para que pueda ser apreciada de oficio, en cualquier momento del procedimiento, por el órgano judicial que conozca de ella, dado que se trata nada menos que de la presunta responsabilidad criminal de una persona y por tanto es materia de orden público, tratándose además de una institución de derecho material y no de derecho procesal (por todas STS de fechas 14-12-88, 31-10-90 o 15-4-05 ). Es más cabe apreciar la prescripción incluso después de pronunciada una sentencia carente de firmeza, dado que si se produce dicha firmeza la institución de la prescripción de la infracción penal dará paso a la institución de la prescripción de la pena (por todas STS. de 22-9-95 o 7-10-97 ).
Y llama la atención prima facie que habiendo ocurrido los hechos el 17-5-04 su enjuiciamiento en la instancia no se haya producido hasta el 25-9-07, esto es más de 3 años y 4 meses después.
Pues bien examinada la totalidad de la causa, constamos que ya desde su inicio los hechos de los que presuntamente podía inferirse alguna responsabilidad criminal fueron calificados MATERIALMENTE COMO FALTA, y sólo así es puede ser ajustado a la legalidad el Auto de fecha 14 de Junio de 2.004 el cual acuerda formalmente incoar Diligencias Previas e inmediatamente su archivo por falta de denuncia. El propio Auto en su fundamento jurídico único califica los hechos como una falta del art. 621 del C.P . el cual exige para su persecución denuncia del perjudicado.
Por ello ya desde ese primer momento el órgano judicial correspondiente calificó los hechos jurídicamente como falta, decisón material que ha perdurado a lo largo de su tramitación y que nadie a discutido siendo que la tramitación procesal que a continuación describiremos EN LA QUE NO HA TENIDO NINGUNA RESPONSABILIDAD LA DENUNCIADA no puede perjudicarle, permitiendo su condena por una infracción criminal que en todo caso había prescrito en varias ocasiones durante la tramitación de la causa como a continuación veremos.
Las "Diligencias Previas" (falta material del art. 621 según el propio Auto de 14-6-04 ) se reabren por Auto de fecha 12 de noviembre del citado año, dado que el lesionado presentó denuncia el 13 de septiembre (esto es dentro del plazo semestral).
Y como único hecho con cierta relevancia a efectos de correcta tipificación penal encontramos en Informe Forense de sanidad del lesionado emitido por el M. Forense el 27 de septiembre de 2.005, el cual fue ratificado en el Juzgado Instructor ese mismo día (folio 69) pues bien a partir del mismo pudiendo ya establecerse con claridad que para la curación de las lesiones se requirió tratamiento médico o quirúrgico lo procedente era la celebración del Juicio dentro del plazo semestral previsto para la prescripción el cual por tanto finaba el 27 de Marzo de 2.006.
No restaba por tanto ninguna diligencia esencial para poder celebrar el Juicio de faltas (el informe forense era necesario porque si el mismo se hubiera establecido que para la curación de las lesiones, el lesionado sólo hubiera precisado una primera asistencia, hubiera procedido el sobreseimiento libre y archivo de la causa al no ser los hechos constitutivos de la falta del art.621 ).
Pues bien el Juzgado Instructor dicta un Auto acordando la incoación de juicio de faltas, de fecha 29-9-05 (folio 70 ) y vuelve por segunda vez a incoar Juicio de Faltas mediante Auto de fecha 16-1-06 (casi 4 meses después) señalando en esta segunda resolución como día de juicio el 21 de abril, fecha en la que la presunta falta ya habría prescrito dado que ninguno de esos dos autos (el segundo repetición del primero) incorporan diligencia sustantiva o material alguna.
Pues bien llegado el día 21 de abril el Instructor acuerda suspender la celebración del Juicio (de la presunta falta ya prescrita) con una mención genérica al estado de las actuaciones y por estar pendiente de resolución un R. de reforma que la defensa del lesionado había interpuesto contra su decisión de que no se practicara nuevo examen forense al mismo, siendo que dicha diligencia aún en el supuesto hipotético de haber resultado procedente (que aquí no lo fue tal y como expondremos más adelante) no era causa suficiente para suspender la celebración del plenario y ello porque la única cuestión sustantiva a despejar antes de su celebración era si el lesionado precisó para su curación tratamiento, cuestión esta no discutida, y que es un requisito necesario del tipo penal de la falta de imprudencia del art. 621 del C.P ., pudiendo quedar las cuestiones relativas a la intensidad de las lesiones de cara a cuantificar la indemnización, para ejecución de sentencia, lógicamente para el supuesto de condena penal porque en otro caso nada procedería resolver sobre ello en dicha resolución, dado que se trata de una responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad criminal.
Pero es que a mayor abundamiento tras la emisión del Médico Forense de un nuevo informe de fecha 30-10-06, en el que se ratifica en el Juzgado en su anterior de 27-9-05 (ha transcurrido más de una año), el plazo prescriptorio finaría el 30-4-07, siendo que mediante Providencia de 20-3-07 se señala para celebración de juicio el día 15-5-07 (folio 180), esto es nuevamente cuando por segunda vez la falta se encontraría prescrita.
Por todo ello, en conclusión, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 17-5-04 y que el informe forense que permitía con claridad entender que el lesionado precisó tratamiento para curar de sus lesiones se recibió en el Juzgado Instructor el 27-9-05, no habiéndose celebrado el Juicio hasta el 25 de septiembre de 2.007 (casi dos años después) y a la vista de la tramitación procesal antes detallada resulta claro que la presunta falta que podría ser objeto de estas actuaciones penales se encontraría prescrita en reiteradas ocasiones.
En este sentido debemos recordar que Jurisprudencia de nuestro Tribuanl Supremo tiene declarado la prescripción es un instituto de derecho material (por todas STS de 28-6-88 y las que cita) por lo que no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón de la clase de procedimiento seguido sino de la calificación del órgano judicial siendo que en este caso el Juez de Instrucción tras calificó ya desde su auto inicial de fecha 14-6-04 los hechos como falta, celebrando el correspondiente Juicio sobre Faltas, por lo que en este caso podemos concluir que los hechos han sido material o sustantivamente siempre una Falta y por tanto bajo el régimen prescriptivo de dicha infracción criminal debemos analizar la tramitación de la causa.
Segundo: Al haber prescrito la Falta durante la tramitación de la causa no procede realizar pronunciamiento expreso respecto de las Costas causadas en ambas instancias.
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo: Apreciar de oficio la prescripción de la falta por la que se seguía este procedimiento, con las consecuencias jurídicas inherentes a este pronunciamiento, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados por los hechos objeto de la misma.
Las Costas de la Instancia y las de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
