Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Penal Nº 133/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 240/2008 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 133/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100107

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00133/2008

Rollo : 240/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 377/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5903/2005

SENTENCIA Nº 133/08

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a trece de junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por un delito de hurto y receptación, seguido, entre

otros, contra Leonor , defendida por la Letrada Doña Genoveva de Paz Fernández, y representada por el

Procurador Don Juan Carlos Azorín Pérez, siendo partes, como apelante la citada Leonor , y como apelado el

Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 28.01.08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las 13?15 horas del día 8 de octubre de 2005, la acusada, Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, en el centro comercial de El Corte Inglés, sito en la calle Menéndez Pelayo, de Valladolid, que estaba abierto al público, se apoderó en un descuido de los empleados, del ordenador portátil, marca Apple, modelo iBook G4, con pantalla de 14 pulgadas y número de serie 4H5081R8RCT, valorado en 1.269 euros.

SEGUNDO.- Leonor entregó el ordenador a su madre y también acusada, Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al acusado, Simón , compañero sentimental de ésta, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes, con intención de beneficiarse junto a aquélla con la venta o el uso del mencionado bien, lo llevaron a INGRAF, servicio técnico de la marca, situado en la calle Padre Claret de esta ciudad, a fin de que se desbloquease la clave que impedía el acceso al sistema informático, se cambiase el teclado, en el que faltaba una tecla, y de adquirir una fuente de alimentación, ya que la perteneciente al aparato no había podido ser sustraída. Al comprobar los técnicos de INGRAF que la clave de acceso era la habitual de El Corte Inglés, se pusieron en contacto con el departamento de informática del centro comercial, que les informaron de que el ordenador había sido sustraído días antes, por lo que dieron aviso a la policía, pudiendo devolverse el aparato a El Corte Inglés".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Leonor , como autora responsable de un delito de hurto, precedentemente definido, a la pena de seis meses depresión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a cada uno de los acusados, Simón y Verónica , como autores responsables de un delito de receptación, también definido, a la pena de seis meses de prisión, con igual accesorias, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leonor , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La argumentación del recurso gira en torno a la alegación de que no han quedado acreditados los hechos, en la forma en que se relatan en la Sentencia, pretendiendo que prevalezca la versión de los hechos que nos ofrece la propia recurrente, de que no se dé credibilidad al testimonio del empleado de seguridad del establecimiento, y que a su entender se tenía que haber aportado y visionado la grabación que se efectuó en el establecimiento.

Pero a diferencia de lo que se alega en el recurso, no ha existido error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, sino que por el contrario en la Sentencia recurrida se han recogido en el relato fáctico los hechos que resultan de las pruebas practicadas, y la valoración jurídica que a los mismos se da es plenamente correcta y ajustada a derecho.

Lo que la parte recurrente pretende es sustituir la versión objetiva e imparcial del Juzgador de instancia, por la suya propia, indudablemente parcial y subjetiva, no debiendo olvidarse que el Juez "a quo" es quien ha gozado de inmediación en la práctica de las pruebas, inmediación de la que se carece en esta alzada.

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia ha explicado en su sentencia las razones que le llevan a considerar que sí ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Se da la circunstancia de que el empleado de la seguridad y testigo de los hechos, a la acusada la conocía de vista, precisamente de haberla visto sustraer el mismo aparato de ordenador el verano anterior, se la cruzó cuando fue a comprobar el lugar donde se había activado la alarma al tiempo que ella salía del local, y pudo después ver en la grabación que había sido la acusada, a la que él conocía de la ocasión anterior, la que se marchaba tras resultar accionada la alarma por la sustracción del ordenador. No era necesario aportar a la causa tal grabación, ni su falta ha ocasionado infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Después, como dato indiciario, cabe apuntar que luego fue su madre y el compañero sentimental de ésta, los que cometieron el delito de receptación por el que han sido condenados (y que no han recurrido su condena) precisamente al intentar desbloquear el ordenador sustraído y hacer las demás operaciones dirigidas a aprovecharse económicamente de tal sustracción.

Con este bagaje, se estima que ha sido correcta la valoración contenida en la Sentencia recurrida, que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, y es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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