Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 48/2010 de 30 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100348


Voces

Daños y perjuicios

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Calumnia

Interrogatorio de testigos

Medios de prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02133/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 48/10

Sección Primera

S E N T E N C I A 133/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Luis López del Moral Echeverría

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Don Ignacio Mateos Espeso

=====================================

En la Ciudad de Santander, a treinta de Abril de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Expediente núm. 115/09 del Juzgado de Menores de Santander, Rollo de Sala núm. 48/10, seguida por una Falta continuada de Daños contra Cecilio , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, defendido por la Letrada Sra. García Fernández.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Probado y así se declara que el menor Cecilio , nacido el 7-11-90, el día 7 de agosto de 2008, sobre las 2.00 horas, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió la luna de la puerta delantera derecha del vehículo Mazda MPV, matrícula G-....-OV , que su propietario, Hipolito , tenía estacionado en la C/ Juan de la Cosa de Santoña, causando daños pericialmente tasados en 180,28 euros, que no reclama el perjudicado al haber sido indemnizado por la aseguradora del vehículo.

No ha resultado probado que el menor participara en la causación de los daños denunciados en el vehículo Hyundai Lantra G-....-OW , propiedad de Romeo , estacionado en la C/ Trasmiera de la misma localidad.

De la evaluación realizada al menor Cecilio se desprenden importantes factores de riesgo: entorno familiar carencial en la imposición de límites, control y pautas normativas acordes a sus necesidades, dinámica relacional conflictiva en el núcleo familiar, frecuenta la compañía de menores conflictivos con los que protagoniza actos antisociales, sin que posea una valoración ajustada a este tipo de comportamientos, abusa de bebidas alcohólicas, se altera fácilmente ante los conflictos que surgen en sus interacciones, responde de forma violenta, mínimo autocontrol.

Fallo: Que procede acordar la medida de cuatro meses de libertad vigilada respecto del menor Cecilio por la comisión de una falta de daños.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 3 de Febrero de 2010 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 22 de febrero pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se modifica el primer párrafo del Hecho Primero de los de la resolución recurrida que queda redactado así: "Sobre las 2 horas del día 7 de agosto de 2008, una persona que no ha resultado identificada rompió la luna de la puerta delantera derecho del vehículo G-....-OV , propiedad de Hipolito , que estaba estacionado en la calle Juan de la Cosa de la localidad de Santoña, causando daños por importe de 180,28 euros, indemnizados por la aseguradora del vehículo a su titular". Los demás hechos quedan igual.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el menor la sentencia del Juzgado de Menores que entendió que el mismo era autor de una falta de daños y le impuso la medida que entendió adecuada. Entiende que no existe prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- En el análisis de la prueba practicada, resulta que la sentencia de instancia se funda en la declaración de Hipolito y en la del policía local número NUM000 . La testifical de este segundo se remite a lo que le manifestó Hipolito por lo que es la declaración de éste la que realmente ha servido para vencer la presunción de inocencia del imputado.

Pues bien, en la vista oral Hipolito declaró que "lo vio su hijo", oyeron unos golpes y se asomó su hijo y le dijo que había visto al menor recurrente al lado del coche rompiendo el cristal; añade más adelante que lo reconoció a pesar de tener la capucha puesta.

Siendo cierta la posibilidad legal de la intervención en el proceso penal de testigos de referencia, mencionados expresamente en el art. 710 de la L.E.Crim . ("los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado"), con la única excepción de los que tengan por objeto calumnias o injurias vertidas de palabra (art. 813 L.E.Crim .), la jurisprudencia constitucional ha mantenido con relación al testimonio de referencia una postura de prudencia y hasta un cierto recelo, ya que el mismo implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba, al impedir al Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (S.S.TC. 217/1989, 79/1994, 7/1999 y 209/2001 ), además de que comporta soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, integrado en el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E. (S.S.TC. 131/1997, 7 y 97/1999 ), y que se encuentra reconocido expresamente en el art. 6.3 del C.E.D.H ., como una garantía específica del derecho al proceso equitativo contemplado en el art. 6.1 del mismo. Por todo ello la jurisprudencia constitucional ha limitado el testimonio de referencia, como única prueba en orden a la formación de la convicción judicial, a los casos en que exista una imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo principal (S.S.TC. 79/1994, 303/1993, 68 y 219/2002 ).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado no se ha aportado razón alguna que impidiera a la testigo directo comparecer y declarar en el acto del juicio; no habiendo sido el denunciante testigo directo de los hechos acaecidos y que se contienen en los hechos probados de la sentencia y no acreditada su realidad a través de ningún otro medio de prueba, únicamente restarían algunos indicios para sostener la autoría del recurrente, el haber sido visto por el testigo no muy lejos del lugar y a una hora en que es infrecuente la presencia de personas en la vía pública; tal indicio por sí solo es insuficiente para fundar la condena que se pretende por lo que no concurre prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia. La consecuencia es la estimación del recurso y la absolución del apelante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio y contra la Sentencia de referencia, debemos revocar y revocamos la misma que se deja sin efecto y, en su lugar, se absuelve al citado recurrente de la comisión del hecho por el que le había sido impuesta medida. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 48/2010 de 30 de Abril de 2010

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 48/2010 de 30 de Abril de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso
Disponible

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información