Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 94/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00133/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2010 0101127
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2010
RECURRENTE: Ezequiel
Procurador/a: MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº133
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a dos de Noviembre de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, en representación de Ezequiel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 100 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28.7.2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Que debo condenar y condeno al acusado Ezequiel como autor de un delito de contra la seguridad vial conducción temeraria y de un delito contra la seguridad vial por conducir teniendo retirado el permiso por resolución judicial firme ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas, por el primero de los delitos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial parta el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante l tiempo de la condena, ocho años de privación del derecho por conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que por duración lleva aparejado la pérdida de vigencia del permiso del permiso, y comiso del vehículo que conducía el acusado, y por el segundo de los delitos mencionados, la pena de dieciocho meses de multa a razón de diez euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago nueve meses de prisión , costas procesales."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28 octubre actual.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Denuncia el apelante, en primer lugar, infracción del Art. 24 de la Constitución Española, por inexistencia de prueba de cargo en su contra. Del mismo modo denuncia infracción de ley por aplicación indebida del Art. 381.1 del Código Penal , entendiendo no concurren los requisitos del tipo penal objeto de condena, entendiendo que de la actuación imputada al apelante no cabe inferir el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, toda vez que a su juicio no cabe apreciar que el acusado actuó con desprecio a la vida de los demás, pues dada la embriaguez del mismo no era consciente de sus actos. No puede imputársele el delito por dolo eventual, ya que incorporado por error a la autovía en sentido contrario no existe el desprecio a la vida de los demás, desde el punto de vista del elemento subjetivo del delito, ya que era ajeno a que circulaba en sentido contrario. En tercer lugar, denuncia igualmente infracción de ley, por inaplicación del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.1 y 20.2 del código penal , al no haberse considerado la embriaguez con efectos modificativos de la responsabilidad penal.
SEGUNDO- Los dos primeros argumentos del escrito de recurso vienen en sí a cuestionar la concurrencia del delito de conducción temeraria, partiendo de la inexistencia de prueba, a juicio del apelante, de la concurrencia de los elementos del tipo, en cuanto al peligro concreto a la vida e integridad de las personas.
No concurre el error de valoración de prueba que se denuncia. Concurre, por el contrario, prueba de cargo suficiente que acredita la conducción temeraria del apelante, en cuanto conduciendo con ingesta de alcohol y por el carril contrario a su sentido de la autovía, hizo caso omiso a las múltiples indicaciones de los vehículos que circulaban, así como los dipostivos sonoros y acústicos del vehículo policial, siendo necesario parar la circulación de la autovía por el riesgo existente y evitar un choque frontal. Según el testimonio de los agentes el acusado circuló al menos diez kilómetros por dicho carril. El acusado, ante la presencia policial, lejos de detenerse, no frenó y realizó una maniobra evasiva, poniendo incluso en peligro a los agentes actuantes en riesgo de atropello, no deteniendo el turismo sino por efecto de rozamiento con la mediana.
Se acreditan, pues, lejos de lo expuesto por la defensa, los elementos del tipo penal objeto de acusación, cuando la conducta del acusado causa peligro no sólo genérico, sino concreto a la integridad y seguridad de todos los conductores y ocupantes que circulaban por su carril e incluso a los integrantes del cuerpo policial actuante. Circular por la autovía en sentido contrario durante más de diez kilómetros, obligando incluso a que en prevención se detuviera la circulación, supone un claro peligro concreto a la integridad y seguridad de los demás, y la realización de una conducción con evidente desprecio a la vida e integridad de las personas. Han de ratificarse, pues, los acertados y completos fundamentos de la Sentencia impugnada, que con extensión y amplio razonamiento, evidencian la concurrencia de prueba de cargo y la acreditación de los elementos del tipo de condena.
TERCERO- A de disentirse igualmente que la concurrencia de embriaguez, en el sentido de la conducción con ingesta alcohólica, diluya los elementos del tipo, y en especial la culpabilidad, de modo que no pueda entenderse producido, por ausencia del elemento subjetivo o dolo. La conciencia de peligro concreto generada y el desprecio a todo riesgo, viene determinada por sí por la conducción consciente con la ingesta alcohólica, por el sentido contrario en una autovía. El acusado era consciente de su ingesta alcohólica, cuando así lo reconoce, y aún así, y pese a conocer dicho peligro, decide conducir y lo hace quebrantando las normas más elementales de cuidado, introduciéndose en una autovía en sentido contrario.
CUARTO- No procede apreciar como atenuante la ingesta alcohólica, pues dicha atenuación quebraría la regla de compatibilidad con los elementos del tipo, en cuanto tal ingesta integra con los demás elementos fácticos la conducta temeraria, por lo que la atenuación solicitada, supondría una dejación punitiva, en modo alguno compatible con el tipo objeto de enjuiciamiento. Únicamente desde la perspectiva de una ingesta alcohólica anterior y cuando no se hubiera previsto ni debido prever- pues deriva de la naturaleza de los acontecimientos-de modo alguno la conducción del vehículo y estuvieran ambos hechos desconectados, pudiera plantearse excepcione a dicha incompatibilidad, que en este caso, no solo resultan acreditadas, sino contradichas por los elementos de hecho que determinan la ingesta alcohólica a pesar del conocimiento de que se debe utilizar o conducir un vehículo. En este caso, dicho elemento fáctico ha sido considerado con efectos integrantes del propio tipo penal objeto de condena, y que incluso, en otras circunstancias constituiría la conducta típica de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que, en aplicación del principio de inherencia en este caso excluyente del efecto atenuatorio, conforme lo dispuesto en el Art. 67 del C. Penal , no procede considerar dualmente dicho hecho para integrar la temeridad y a su vez atenuar la pena, y menos como eximente de toda responsabilidad criminal- en la pretensión excluyente de la culpabilidad- siendo pues incompatible la contemplación de tal hecho como atenuatorio en los delitos de conducción temeraria, a salvo supuestos excepcionales que en este caso no han concurrido.
Procede, pues, desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , contra Sentencia dictada con fecha 28.7.2010 en el Procedimiento PA : 100 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

