Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 60/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100383

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00133/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACIÓN SENTENCIAS PROC. ABREVIADO nº. 60/2010

P.A. 245/09

Juzgado de lo Penal uno de León.-

S E N T E N C I A Nº. 133/2010

Iltmos. Sres :

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.-Magistrado Suplente.

En León, a dos de junio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. 245/09, procedentes del Juzgado de lo Penal uno de León, figurando como apelante Nazario , representado por el procurador señor Valdeón Valdeón y defendido por el letrado Sr. Pérez Vecino, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, así como Luis Antonio , representado por la procurador señora De Prado Sarabia y defendido por el letrado Sr. Quintana Escapa, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. de León, en fecha 23 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: l°.-Debo condenar y condeno a Don Nazario como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra ya definida en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, ya definido, a las penas de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -por el delito- y CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE- por la falta.

2°.-Debo condenar y condeno a Don Nazario a indemnizar 'a Don Luis Antonio en la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS-(10.075,57 €) y al SACYL en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3906,85 €).

3°.-Debo condenar y condeno a Don Nazario al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Elias y al SACYL como sostenedores de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a las partes significándoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y parte apelada, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 25 de mayo del año en curso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente. "SE DECLARA PROBADO que sobre las 17:30 horas del día 31 de marzo de 2.008, el acusado Don Nazario , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Bar "MOKA", sito in la CI Fernando 111 el Santo N° 7 de León jugando a las cartas con Don Luis Antonio , cuando, al termino de la partida, tras un enfrentamiento verbal entre ambos motivado por un comentario despectivo del acusado hacia Don Luis Antonio , éste se interpuso entre el acusado y la salida del establecimiento, momento en que Don Nazario empujó a aquel para que le dejase franco el paso, sin intención de causarle menoscabo físico alguno. Como consecuencia de este empujón Don Luis Antonio fue desplazado y cayó al suelo sobre su lado derecho, causándose una fractura luxación del tobillo izquierdo, así como un traumatismo facial con hematoma palpebral izquierdo, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo, consistente en inmovilización mediante osteosíntesis, anticoagulantes, analgésicos, antibióticos y antiinflamatorios, con un tiempo de curación de ciento sesenta y tres (163) días, de los cuales estuvo hospitalizado durante diez (10) días, permaneciendo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales durante ciento veinte (120) días.

El Sr. Luis Antonio fue atendido en dependencias del SACYL en las que se le dispensó atención medica por importe de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON' OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.906,85 €)."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal que condena al acusado Nazario como autor de una falta de malos tratos de obra en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código penal , recurre en apelación el condenado Nazario alegando el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, y negando que empujase y luego cayese al suelo Luis Antonio , sino que no tuvo intervención alguna en dicha caída. Frente a lo anterior el juez de lo penal después de oír las declaraciones del acto del juicio oral tanto de los directamente intervinientes en los hechos, Nazario y Luis Antonio , como de los testigos, llegó al convencimiento de que la caída de Luis Antonio fue provocada por el empujón que le propinó Nazario aunque no concurriese dolo directo en dicha acción o intención de causar tales lesiones, pero sí una culpa imprudente pro parte del citado Nazario , lo que le llevó a condenarle según refleja la sentencia ahora apelada. En casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -. Siendo así que en el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri., procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, tanto en lo relativo a la culpabilidad del acusado como a la procedencia de la imposición de las costas procesales del procedimiento al mismo. Así y en relación con esto último el artículo 123 del CP señala que las costas procesales, es decir, todas las partidas que comprende el concepto, entre los que se incluyen los honorarios de letrado y derechos del procurador ( artículo 241.3 º de la Lecri.) se imponen normalmente al condenado, y aunque el artículo siguiente, el 124 , al establecer que sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte se incluirán siempre en la condena, puede dar entender que en los demás casos no es preceptiva dicha inclusión, es lo cierto que esa no inclusión cuando hay condena es algo excepcional, y únicamente para los supuestos de peticiones de la acusación particular totalmente hetereogeneas o desproporcionadas con las fijadas en la sentencia, y que no es el supuesto de estos autos. Por tanto dicha condena también debe ser mantenida.

SEGUNDO.- En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado y declarar de oficio las costas procesales del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado Nazario contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número uno de León en autos de procedimiento abreviado núm. 245/09, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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