Última revisión
12/05/2010
Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 162/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 36057370052010100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00133/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION 005
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000162 /2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº133/10
En VIGO-PONTEVEDRA a doce de mayo de dos mil diez
En el presente rollo de apelación num. 162/2010 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 6/2010 del Juzgado de Instrucción num 5 de Vigo, en el que son partes como apelante Dª Noelia y como apelado Dª. Ascension
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.11.09 el Juez de Instrucción num. 6 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Único.- Probado y así se declara que alrededor de las 20:10 horas del día 20 de Abril de 2009, en el parque de la Bouza, de esta ciudad, en el transcurso de una discusión, Noelia y Ascension se agredieron recíprocamente, causándose lesiones por las que Noelia tardó 5 dias en su curación y Ascension tardó 4 dais en su curación".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que, con expresa imposición de costas por mitad, debo condenar y condeno a Ascension Y Noelia como autoras de sendas faltas de lesiones, ya definidas, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 90 euros a cada una".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Dª Eva María se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada. Se declara probado: Alrededor de las 20.10 horas del día 20.4.09 en el Parque de la Bouza de esta ciudad Ascension golpeó y le tiró del pelo a Noelia , que para lograr que la soltara golpeó a Ascension en un ojo, cayendo ésta al suelo. A consecuencia de estos hechos Noelia sufrió lesiones de las que tardó 3 días en su curación y Ascension 4 días en su curación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Noelia se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su libre absolución con base en que se limitó a defenderse cuando Dª Ascension se dirigió a ella maltratándola, pegándole con las llaves y tirándole del pelo y que si le hizo daño en el ojo no fue a propósito, sino que su intención era que la soltara.
SEGUNDO.- Motivo que debe ser estimado pues de la declaración de la testigo Dª Paloma , que confirma la versión que sobre el inicio del incidente relata la hoy recurrente, se infiere que fue Dª Ascension quien al pasar junto a Dª Noelia se encaró con ella y la insultó, golpeándola a continuación con una llave y tirándole del pelo y la Juzgadora a quo otorga credibilidad a esta testigo y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993 ) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ) y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha alegado siquiera que Dª Ascension y Dª Paloma se llevaran mal con anterioridad a los hechos, y viniendo además la versión de la testigo corroborada en algún extremo por lo manifestado en instrucción por la propia Dª Ascension que admite que fue ella quien al pasar junto a Dª Noelia , que se encontraba en compañía de la testigo y de otra señora, se encaró con ella verbalmente, admitiendo haberle dicho "que vergüenza te tenía que dar que has arruinado a un matrimonio, que te liaste con el amigo de tu mejor amiga", resultando, además, sólo explicables conforme a la versión que mantiene Dª Noelia las lesiones con las que ésta resultó, acreditadas por el informe forense y parte de asistencia médica y totalmente compatibles en su etiología con la mecánica causal por ella relatada, y en relación con las cuales Dª Ascension no ofrece ninguna explicación, y ello porque si cuando Dª Noelia golpea a Dª Ascension cayendo ésta al suelo y finalizando el incidente, lo que ninguna discute, previamente Dª Ascension no hubiera pegado y tirado del pelo a Dª Noelia las lesiones que ésta presentaba carecerían de toda explicación.
Lo expuesto determina la absolución de la recurrente de la falta de lesiones por las que había sido condenada pues su actuación al golpear a Dª Ascension vendría motivada por la previa agresión sufrida por parte de ésta y con la finalidad de hacer cesar dicha agresión, concurriendo por tanto la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP .
TERCERO.- Al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada y declarando de oficio la mitad de las de primera instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por Dª Noelia contra la sentencia de fecha 3.3.2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 6/2010 (Rollo de Apelación nº 162/2010) que se revoca absolviendo a Noelia de la falta de lesiones por la que había sido condenada declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
