Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 49/2008 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100231

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00133/2010

SENTENCIA NÚM. 133/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas núm. 1042/06, Procedimiento Abreviado nº 47/07, Rollo núm. 49/08, procedente de Juzgado de Instrucción número Uno de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) por un delito continuado de Estafa, contra los acusados:

- Vidal , nacido en Madrid, el día 21 de Mayo de 1949, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Ernesto y de Petra, domiciliado en Los Molinos (Madrid), C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de estado casado, de profesión mozo de Mercamadrid, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 3-11-2003; representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Aznar Ubieto y defendido por el Letrado D. Andrés Rey Rozalen.

- Geronimo , nacido en Madrid, el día 22 de Junio de 1974, con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Fermín y de Soledad, domiciliado en Mores (Zaragoza), C/ DIRECCION001 nº NUM003 , de estado casado, de profesión comercial, con instrucción, con antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 21-11-2003 y los días 29 y 30 de marzo de 2006; representado por la Procuradora Dª. Isabel Magro Gay y defendido por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla.

- Florencio , nacido en Madrid, el día 15 de Abril de 1958, con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Manuel y de Rosario, domiciliado en Madrid, DIRECCION002 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , de estado soltero, de profesión administrativo, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 7-10-2003; representado por la Procuradora Dª. María Catalán Aroca y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Peña Lucas.

- Juan Pedro , nacido en Campillo de Llerena, el día 16 de Marzo de 1958, con D.N.I. nº NUM008 , hijo de Francisco y de Prudencio, domiciliado en Leganés (Madrid), C/ DIRECCION003 nº NUM009 , NUM010 NUM011 , de estado casado, de profesión comercio de carnicería, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 17 de octubre de 2003; representado por la Procuradora Dª. Natalia Ferrer Pérez y defendido por el Letrado D. Mariano Montesinos Loren.

- Jose Luis , nacido en Puertollano, el día 28 de Noviembre de 1956, con D.N.I. nº NUM012 , hijo de José y de Juana, domiciliado en Puertollano, C/ DIRECCION004 nº NUM013 , de estado casado, de profesión frutero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el día 28-10-2003 y el día 5-3-2009; representado por la Procuradora Dª. Patricia Andrea González y defendido por la Letrada Dª. Ascensión Torán Corcoles.

Habiéndose declarado extinguida la responsabilidad penal de Alexis , por fallecimiento de éste.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Habiendo intentado la personación la Aseguradora CESCE, reclamando la cantidad abonada a Bodegas Navarro López S.L. por importe de 11.950 euros, no teniéndola por personada por extemporánea. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de denuncias, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Vidal , Geronimo , Florencio , Juan Pedro y Jose Luis , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 8 y 9 de Marzo de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal formuló las siguientes Conclusiones Provisionales:

PRIMERA.- Se dirige la acusación frente a Florencio , Alexis , Jose Luis , Vidal , Juan Pedro y Geronimo .

Y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1, reglas 3ª y 6ª del Código Penal , en relación con los artículos 248, 249 y 74.2 , del citado cuerpo legal.

De los hechos relatados son legalmente responsables los acusados en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurriendo, por el momento, y en tanto no consten debidamente actualizados los antecedentes penales de los acusados, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 12 meses, a razón de cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal .

En cuanto a la Responsabilidad Civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria por importe total de 233616,44 euros, repartido en la siguiente forma:

a.- Bodegas Navarro López, 14059'20 euros.

b.- Aceite Sierra Sur, 1997'50 euros.

c.- Aceites Andaluces Sierra Magina, 6319'98 euros, 3014'03 euros, 5134'97 euros y 5310'71 euros.

d.- Cavas y Vinos Torre Oria, 6382'32 euros y 18683'06 euros.

e.- Jamones Salamanca, 31974'21 euros y 17987'15 euros.

f.- Oleoestepa, 5725'10 euros.

g.- Carnicería Chenti.Méndez, 10000 euros.

h.- Jamones La Viña, 4879'86 euros, 2096'92 euros y 1630'07 euros.

i.- Cooperativa Oso de Cinca, 11881'91 euros.

j.- Cooperativa Campos San Marcos, 3028'83 euros.

k.- Bodegas Saez Garrido, 5431'53 euros.

l.- Bodegas Pinto, 12421'85 euros, 18122'65 euros, 2960'56 euros, 4239'20 euros y 5041'75 euros.

m.- AgroVillaSierra, 5402'43 euros y 3569'61 euros.

n.- Conservas Huertas-Muñoz, 2134'84 euros, 1013'93 euros, 1739'61 euros y 1109'83 euros.

ñ.- Quesos Cristo Del Prado, 6449'32 euros.

o.- Conservas Ferrer, 4884'30 euros.

p.- Unipal, 5177'67 euros.

q.- Cooperativa Santa Isabel, 8519'35 euros.

Estas indemnizaciones se harán efectivas a través de los que, en el momento del acto del Juicio Oral, reúnan la condición de legales representantes de las mercantiles perjudicadas.

Celebrado el juicio modificó las conclusiones en el siguiente sentido:

PRIMERA.- Se suprime el primer párrafo de la primera conclusión del escrito de fecha 8 de enero de 2008 que se sustituye por el siguiente:

Se dirige la acusación contra: Florencio , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2001, firme el 22 de noviembre de 2001 a la pena de seis meses de prisión y multa, por un delito de estafa, y por sentencia firme de 17 de abril de 1998 a la pena de seis años de prisión por un delito de estafa, condena ésta que quedó extinguida el 25 de mayo de 2007; Jose Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Vidal , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en sentencia de 5 de febrero de 2003, firme el 24 de noviembre de 2004 , a la pena de cuatro años y dos meses por un delito de falsificación; Juan Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Geronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Se mantiene y eleva a definitivo el párrafo segundo, párrafo tercero, apartados numerados del 1 al 18, ambos inclusive, y párrafo final de la conclusión primera del escrito de calificación provisional de 8 de enero de 2008.

Se añade a la conclusión primera el siguiente párrafo: Los citados hechos fueron realizados por los acusados en connivencia y mutuo acuerdo con Alexis , contra el cual no se dirige la acusación al haber fallecido y quedado extinguida su responsabilidad penal.

SEGUNDA.- Conforme al escrito de calificación de 8 de enero de 2008.

TERCERA.- Conforme al escrito de calificación de 8 de enero de 2008.

CUARTA.- Concurre en el acusado Florencio la agravante de reincidencia del art. 22-8a del CP .

QUINTA.- Procede imponer al acusado Florencio , la pena de seis años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP .

Procede imponer a los acusados Jose Luis , Vidal , Juan Pedro y Geronimo y, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP .

Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL. Se eleva a definitiva la responsabilidad civil solicitada en el escrito de calificación provisional de 8 de enero de 2008, debiendo indemnizar los acusados conjunta y solidariamente en las cantidades señaladas en los apartados b) a k), ambos inclusive, y apartados m) a q), ambos inclusive; se interesa que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Bodegas Pinto, apartado 1), en la cantidad de 12421,35 euros; y se suprime la indemnización solicitada para Bodegas Navarro López SL del apartado a) por haber renunciado dicha mercantil al ejercicio de las correspondiente acciones.

Se añade a la responsabilidad civil: que los acusados deberán indemnizar a CESCE, en el importe de 11950 euros abonados por dicha compañía de seguros a Bodegas Navarro López SL, así como en las cantidades que, en ejecución de sentencia, se acredite hayan abonado la aseguradora CESCE a las mercantiles y empresas perjudicadas por los hechos.

Las indemnizaciones devengarán los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- Las defensas de los acusados en igual trámite negaron los correlativos del Ministerio Fiscal pidiendo la absolución de sus defendidos.

Hechos

Florencio , es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2001, firme el 22 de noviembre de 2001 a la pena de seis meses de prisión y multa, por un delito de estafa, y por sentencia firme de 17 de abril de 1998 a la pena de seis años de prisión por un delito de estafa, condena esta que quedo extinguida el 25 de mayo de 2007.

Jose Luis , es mayor de edad, condenado por impago de pensiones en 21-3-2003, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Vidal , es mayor de edad, está ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de 22-3-1999 , habiéndosele concedido la suspensión de la pena por 2 años que quedó extinguida el 27-5-2003; y en sentencia de 5 de febrero de 2003, firme el 25 de noviembre de 2004 , a la pena de cuatro años y dos meses por un delito de falsificación.

Juan Pedro , es mayor de edad, y está ejecutoriamente condenado por un delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión en sentencia firme el 4-11-1997 que quedó extinguida el 24-2-2006 ; antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Geronimo , es mayor de edad, y está ejecutoriamente condenado por un delito de alzamiento de bienes en sentencia 7-10-2003 firme el 7-2-2005 a la pena de dos años de prisión y multa, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Florencio el 3 de febrero de 1998 creó la sociedad GESTION NUEMVAL 2000 S.L. con un capital social de 500.000 pesetas, siendo socio y administrador único de la misma, teniendo por objeto la compraventa al mayor de alimentos, bebidas y otros, fijando su domicilio en Tirso de Molina 9 de Madrid. Desde 4-6-1999 es administrador único de EURO-QUITERIA fecha en la que se cambió el objeto social al de productos alimenticios y fijando su domicilio en Alberto Aguilera 60 de Madrid.

Alexis , hoy fallecido, era administrador único, entre otras de SUPERMERCADOS ARDIS S.L.

El dia 2 de enero de 2002 se constituyó la sociedad INTERLENDA S.L. y el día 29 del mismo mes y año ante el notario de Madrid Alfonso Madrilejos, con el nº de protocolo 266 se venden la totalidad de las acciones a Jose Luis , y en el mismo día y ante el mismo notario con número de protocolo 267 se le nombra administrador único, teniendo su domicilio social en la calle Serrano 240 planta 5 de Madrid (f-595 y 999).

El día 26 de febrero de 2003, Luciano , en su calidad de administrador único de RECACIRE S.L. otorga amplios poderes a Alexis y a Vidal . (F-607)

Geronimo es administrador único de EXPLOTACIONES AGRICOLAS MONTENEGRO S.L. teniendo solicitado con la aseguradora CESCE, riesgo con varias empresas, entre ellas las anteriormente citadas y alguna otra propiedad de Alexis (f-1716).

Florencio el 1 Vidal octubre del 2002 en nombre de la sociedad GESTION NUEMVAL 2000 S.L. y en concepto de arrendatario, alquiló la nave 13 sita en la Avda. Octava del polígono industrial de Torrejón de la Calzada por el plazo de dos años y siendo su renta mensual 761,26 euros. En dicha nave se recibía la mayor parte de las mercancías que luego se dirán.

Jose Luis actuando en nombre de EUROQUITERIA S.L., el 1 de febrero de 2003 en concepto de arrendatario, alquiló el local de 40 m2 sito en la C/ Cervantes 48 B de Puertollano por el plazo de un año y siendo su renta mensual 180 euros. Una vez abandonado el mismo se encontró en su interior la documentación que se dirá posteriormente.

Los acusados Florencio , Jose Luis , Juan Pedro y Vidal , en el periodo de tiempo comprendido desde marzo del año 2002 a agosto de 2003 (f-2328), a través de la explotación de diferentes entidades mercantiles, que habían creado o adquirido, GESTION NUEMVAL 2000 S.L. EUROQUITERIA S.L., INTERLENDA S.L., y RECACIRE S.L. de las que, como se ha dicho, en unas ocasiones eran titulares, o bien, en otras, administradores, pero actuando siempre de mutuo acuerdo y en connivencia, se dedicaron a la compra de productos alimenticios y bebidas, siendo Florencio el que en la mayoría de los casos llevaba a cabo las compras, labor en la que colaboraba telefónicamente Jose Luis a través de Interlenda, unas veces, y otras en nombre de Euroquiteria y Vidal a través de Vidal quien también ejercía como encargado de recoger mercancías, función en la que también colaboraba Juan Pedro en la nave de Torrejón de la Calzada así como en el reparto de las mismas a distintos clientes.

Para ganar la confianza de los proveedores, hacían en algunas ocasiones pagos de pequeñas cantidades y a continuación solicitando pedidos de mayor envergadura, y en otras estipulando el pago a través de pagarés que luego no hacían efectivos, Florencio , Jose Luis , Juan Pedro y Vidal llevaron a cabo, a excepción de los hechos 5 A), 7, 8 A), 11 y 18, los siguientes actos y por las siguientes cantidades, salvo error u omisión:

1.- Con Bodegas Navarro López S.L., en fecha de 31 de octubre de 2002, y a través de la mercantil Gestión Nuemval 2000, llevaron a cabo la adquisición de 2000 cajas de vino tinto, por importe total de 14.059'20 euros, procediendo a la emisión de un pagaré, que tras la presentación a su cobro fue devuelto por falta de fondos. Bodegas Navarro López trató en varias ocasiones ponerse en contacto con Gestión Nuemval, sin éxito, siendo pagado después, en parte, 11.950 euros, por la aseguradora CESCE; sin que Bodegas Navarro tenga nada que reclamar.

2.- Con "Aceite Sierra Sur", a finales de diciembre del año 2002, a través de la mercantil "Gestión Nuemval 2000 S.L.", llevaron a cabo adquisición de mercancía por importe de 1997 euros. Respecto a esta cantidad los acusados, en momento alguno, hicieron mención de abonar su importe (f. 183).

3.- A) Con "Aceites Andaluces Sierra Magina, S.L.", y a través de la mercantil "Gestión Nuemval, S.L.", en fechas de 20 de diciembre de 2002 y 14 de enero de 2003, llevaron a cabo la adquisición de productos por importes respectivos de 6.319'98 euros y 3.014'06 euros, que resultaron impagados, habiendo abonado MAPFRE caución y crédito el 85% (f-189).

B) Posteriormente, en Mayo y Junio de 2003, a través de "Recacire, S.L.", consiguieron dos pedidos de productos, por importes ambos, idénticos, de 5.134'97 euros cada uno, emitiendo sendos pagarés con vencimientos 5 y 11 de agosto de 2003 que resultaron impagados (f-1645 y ss). El pedido de Mayo se hizo a través de Vidal , y el último se hizo el 4 de Junio de 2003 a través del locutorio de Goya desde el que se envía un fax en el que figura el sello de Recacire S.L. y como emisor "Pablo Alexander" solicitando mercancía a Magina S.L.

Dado que los pagarés no se pagaban después de repetidas conversaciones telefónicas con Pablo, se les dijo que llamaran a Vidal facilitándole varios números de teléfono, al final pudieron contactar con este y les dijo que nada tenía que ver, dándoles el nombre de otro, por lo cual lo pusieron en conocimiento de la aseguradora CESCE que les cubría el riesgo del 85% (f-1643 y ss).

4.- Con "Cavas y Vinos, Torre Oria", operando a través de "Gestión Nuemval, S.L.", llevaron a cabo la adquisición, en fecha 9 de diciembre de 2002, de género por importe de 6382,32 euros, adquiriendo el compromiso de pagar la citada mercancía en tres meses, fueron extendidos dos pagarés, que nunca llegaron a ser efectivos (f. 1217).

5.- A) Alexis con "Jamones Salamanca", mediante operaciones comerciales llevadas a cabo en el periodo de tiempo comprendido de noviembre del año 2002 a enero del año 2003, y a través de las mercantiles "Supermercados Ardi, S.L." llevó a cabo la adquisición de género por importe de 31.974'21 euros.

B) A través de Gestión Nuemval 2000 S.L., llevaron a cabo la adquisición de género por importes de 17.987'15 euros, extendiendo para su pago pagarés por importes parciales de dichas cantidades, siendo todos ellos devueltos por falta de fondos; llegando a girar finalmente un nuevo pagaré emitido por la mercantil "EuroQuiteria S.L." que también fue devuelto por falta de fondos.

6.- Con "Oleo Estepa", en septiembre del año 2002 y a través de la mercantil "Interlenda, S.L." llevaron a cabo la adquisición de género por importe de 5.725'10 euros; no habiendo sido nunca atendido el pago. Siendo pagado después el 80 % por Crédito y Caución, reclamando sólo 1.145'02 euros.

7.- Alexis , en su calidad de distribuidor de "Carnicería Chenti-Méndez", durante los meses de septiembre a noviembre de 2002, y a través de la mercantil "Interlenda S.L.", llevó a cabo la adquisición de género por importe de 10.000 euros, sin que la citada carnicería haya recuperado género ni dinero alguno (F-102).

8.- A) Alexis compró a "Jamones La Viña", a través de la mercantil "Embutidos Pinilla", en mayo de 2002 género por importe de 4.879'86 euros, no habiéndose atendido nunca el pago de estas cantidades.

B) "Jamones la Viña", a través de Jose Luis y a nombre de "EuroQuiteria S.L." vendieron género por 2.096'92 y 1.630'07 euros en marzo y abril de 2003, lo que no es reclamado.

9.- Con "Cooperativa Oso de Cinca", a través de la mercantil "Interlenda, S.L.", y por llamada telefónica del acusado Jose Luis , en agosto del año 2002, llevaron a cabo la compra de género por importe total de 11.881'91 euros, extendiendo para su pago determinados pagarés, que no llegaron a ser efectivos, siendo devueltos por falta de fondos. Con posterioridad la aseguradora CESCE les pagó el 85 %, reclamando el resto.

10.- Con "Cooperativa San Marcos", y a través de la mercantil "Interlenda S.L.", en fecha 4 de julio de 2002, efectuaron un pedido por importe de 995'02, y seguidamente, en fecha 10 de julio de 2002, otro por importe de 1.957'32 euros, mas IVA, haciéndose con el género adquirido, sin abonar su precio. Con posterioridad la aseguradora CESCE ha pagado el 85 %, reclamando el resto.

11.- Con "Bodegas Saez Garrido", el acusado Geronimo en septiembre del año 2002 y a través de la mercantil "Explotaciones Agrarias Montenegro S.L.", adquirió género por importe total de 5.431'53 euros, siendo girado un pagaré para su pago, que resultó devuelto por falta de fondos. Con anterioridad a la celebración del juicio consignó dicha cantidad ante esta Audiencia el acusado Geronimo , habiendo intentado cobrar de la aseguradora CESCE figurando una fra de más de 48.000 euros.

12.- Con "Bodegas Pinto", en el período de tiempo comprendido desde octubre a noviembre del año 2002, y a través de la mercantil "Gestión Nuemval, 2000 S.L." llevan a cabo la adquisición de género por importe de 12.421'35 euros y al resultar impagado se hizo entrega de pagarés para su abono, emitidos por la mercantil "EuroQuiteria S.L.", y que resultaron devueltos por falta de fondos. Las conversaciones de venta se trataron directamente con Florencio , estando presenta en las mismas Juan Pedro .

13.- Con "Agrovillasiera, S.L." en el período de tiempo comprendido a lo largo del mes de diciembre del año 2002, y a través de la mercantil "Gestión Nuemval 2000 S.L." llevaron a cabo la adquisición de género, que en principio pagaron, y después efectuaron otros pedidos, por importes respectivos de 5.402'43 euros y 3.569'61 euros, extendiéndose sendos pagarés para su abono, que resultaron devueltos por falta de fondos. Con posterioridad MAPFRE les abonó el 80 % sin que tenga nada que reclamar.

14.- A) Con "Conservas Huertas-Muñoz", a lo largo del mes de diciembre de 2002 y a través de la mercantil "Gestión Nuemval 2000 S.L.", llevaron a cabo la adquisición de género por importe de 2.134'84 euros resultando impagado el recibo.

B) A Recacire S.L. figurando como domicilio Puertollano C/ Cervantes 48 B, se vendió por Conservas Huertas Muñoz S.L. por importe de 1109,83 y 1013,93.

15.- A) Con "Quesos Cristo del Prado" en septiembre de 2002, le fueron adquiridos quesos por "Interlenda, S.L." por importe de 6.449'32 euros, sin que pagaran el género conseguido, estando asegurada la operación por Crédito y Caución, pero sin que conste que hayan cobrado.

B) Abandonado el local sito en Puertollano C/ Cervantes 48 B, se ocupó correspondencia dirigida a Recacire S.L. figurando tal domicilio y emitida por Quesos Cristo del Prado por importe de 3178,72 euros. Sobre obrante al f-1983.

16.- Con "Conservas Ferrer, S.A.", en el período de tiempo comprendido de noviembre a diciembre de 2002 y a través de la mercantil "Gestión Nuemval 2000 S.L.", a través de Florencio , llevaron a cabo la adquisición de género por una pequeña cantidad que pagaron y después por importe de 4.884'30 euros, haciendo entrega, para su abono, de un pagaré, que resultó devuelto por falta de fondos.

17.- En el registro efectuado en la nave de Torrejón se encontró un Fax remitido por "Unipal, S.L." y referido a su producto LAKEN en el que se comunicaba a Nuemval la devolución de un efecto y los gastos causados que ascendía al importe de 5.177'67 euros. Intentado el ofrecimiento de acciones a la empresa el representante legal no compareció, ni tampoco al acto del juicio.

18.- Con "Cooperativa Santa Isabel", Alexis , en fecha 18 de enero de 2003, y a través de la mercantil "Armenteros, S.L." llevó a cabo la adquisición de aceite por importe total de 8519'35 euros, girando dos pagarés para su pago, fueron devueltos por falta de fondos.

El importe total del desplazamiento patrimonial logrado por este medio asciende a la cantidad de 117.169 euros, salvo error u omisión.

Habiendo fallecido el imputado Alexis , los hechos 5 A), 7, 8 A) y 18, no está acreditado que el resto de los acusados se lucraran con dichas operaciones.

Las presentes diligencias se incoaron en el año 2003, y tratándose de múltiples perjudicados conllevó una ardua actuación durante tres años, y pasado al fiscal de la adscripción permanente del juzgado de Talavera de la Reina, para que calificara, este en fecha 12 de septiembre de 2006 , interpone recurso de reforma contra el Auto de 22 de junio de 2005, por considerar que no era competente dicho juzgado y forzando la inhibición al de La Almunia, ello conllevó que no hubiera escrito de acusación fiscal hasta el 8 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesta en relación con la efectuada en fase de instrucción, y en especial la documental; folios que se han enumerado en los hechos probados, la mayoría de ellos facturas y los que a continuación se dirán.

El convencimiento de la intervención dolosa de Florencio , dimana esencialmente de la testifical practicada que le señala como jefe de compras en Nuemval y Euroquiteria, siendo él, quien se encargó de buscar el local en Torrejón, que finalmente alquiló, lo que se demuestra por la testifical del dueño de éste y el contrato de arrendamiento obrante en las actuaciones y donde se ubicó el almacén mayor de la empresa, siendo el plazo de dos años, y marchándose pasados unos meses quedando pendiente de abonar varias mensualidades y sin comunicarlo al dueño; además entregaba los pagarés a los proveedores.

Por otro lado la explicación que dio en juicio, que creó Nuemval para poder conseguir el tercer grado en la cárcel no es convincente, por cuanto a pesar de que diga que Euroquiteria llevaba 8 o 9 años sin actividad por lo que no le servía para tal fin, no es cierto, ya que ésta fue adquirida después de creada Nuemval; siendo especialmente significativo que las dos se dediquen al mismo tráfico mercantil y tengan domicilios sociales diferentes en Madrid, cuando él era el único propietario. Igualmente es incierto que cuando fueron intervenidos los locales en que operaban, hubiera gran cantidad de mercancía, ni que al ser detenido se le impidiera cobrar a los clientes, pues sólo estuvo privado un día de libertad, y de haber obrado de buena fe le hubiera sido posible efectuar los cobros y pagar a proveedores. Por otro lado el modus operandi, la compra inicial de género en pequeñas cantidades con pago al contado a los proveedores con el fin de adquirir su confianza y una vez lograda, la adquisición final de gran cantidad de mercancía extendiendo como medio de pago pagarés con vencimientos a una fecha determinada una vez hecho el acopio final de mercancía en breve espacio de tiempo, es propia de este tipo de estafas que se comete con bienes de fácil venta por el gran consumo que de ellos se hace.

Su participación además queda probada con respecto a:

Bodegas Navarro López S.L., declaración al f-1685 y declaración en juicio del representante legal y vendedor.

Aceite Sierra Sur, f. 183.

Aceites Andaluces Sierra Magina, S.L., (f-189).

Cavas y Vinos, Torre Oria, por importe de 6382,32 euros, fra obrante al f-224 encontrada en la nave de Torrejón; declaración del representante legal que manifiesta vendió a Florencio ; pero a pesar de que al f.-1212 dice que le estafaron 18.683'06, no hay prueba de ello, ya que según la guardia civil no se presentó denuncia; sin que se sepa el destino dado por sus abogados a la documentación, que dijo, les facilitó.

Jamones Salamanca, y a través de Gestión Nuemval 2000 S.L., por las declaraciones y documentación obrante al f-445 y ss y la declaración del legal representante que manifestó que las relaciones las tuvo con un tal Florencio .

Jamones La Viña, punto 8.B) de los hechos probados por las declaraciones de Jose Luis que ante la guardia civil manifestó que compró jamones para Euroquiteria.

Bodegas Pinto, por la denuncia obrante al f-118 y ss y la ratificación y declaración prestada en acto del juicio por su representante legal que explicitó que las compras las hizo a Florencio , añadiendo que se encontraba presente Juan Pedro .

Agrovillasierra, S.L. por la denuncia obrante al f-1141 y la ratificación y declaración prestada en acto del juicio por su representante legal.

Conservas Huertas-Muñoz, por la denuncia obrante al f-184 por importe de 2.134'84 euros y la ratificación mediante exhorto del f- 2528.

Conservas Ferrer, S.A. por la denuncia obrante al f-113 y la declaración prestada en el acto del juicio, que explicitó las compras las hizo a Florencio , añadiendo que se encontraba presente Juan Pedro , y que primero le pagaron y luego le dieron un pagaré que no pudo cobrar.

Unipal, S.L documentos obrantes a los f -152 y 2313.

SEGUNDO.- Vidal . Su participación, además de haber admitido que se desplazó a cargar aceite con un camión, mientras que Jose Luis iba detrás con su coche, y de tener poderes de Recacire, y de enviar un giro postal a Jose Luis f-549 queda probada con respecto a:

Aceites Andaluces Sierra Magina S.L. por el documento obrante al f-1633 y ss y la declaración en juicio de la representante legal que manifestó que los pedidos los realizó Vidal . Abandonado el local sito en la calle Cervantes nº 48 B de Puertollano, se ocupó correspondencia que contenían las dos facturas dirigidas a Recacire S.L. figurando tal domicilio y emitida por Aceites Andaluces Sierra Magina S.L. Igualmente se ocupó similar correspondencia emitida por Conservas Huertas Muñoz S.L. Sobre obrante al f-1983.

TERCERO.- Jose Luis . Su participación además queda probada a través de Interlenda con respecto a:

Oleo Estepa, por la documentación obrante al f-1198 y ss y la declaración en juicio de la representante legal, vendió a Interlenda.

Cooperativa Osso de Cinca, según declaración del representante legal de ésta en el acto del juicio que manifestó que compró este acusado por teléfono, añadiendo que firmó los pagarés.

Cooperativa San Marcos, por la declaración obrante al f-1543, completada con la efectuada en juicio, vendió a Interlenda por teléfono.

Quesos Cristo del Prado por la documentación obrante al f-577 y ss y lo manifestado en juicio por el representante legal, estando asegurada la operación por Crédito y Caución, pero sin que conste que hayan cobrado.

Jamones La Viña, punto 8.B) de los hechos probados por las declaraciones de Jose Luis que ante la guardia civil manifestó que compró jamones para Euroquiteria.

En el supuesto que examinamos Jose Luis , junto con los acusados Florencio y Vidal , con los que se había previamente concertado, utilizaron engaño con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a los representantes de las sociedades perjudicadas, como se desprende de lo antes razonado, ya que además de efectuar compras directas, también se desprende de las compras realizadas por su sociedad, Interlenda, sin que el hecho de dejar la documentación de la escritura de la sociedad a Alexis , sea exculpatorio, dado que como dueño y administrador único de la misma debió velar por el buen hacer de ella, y no dejarse guiar por la promesa de que si se la dejaba para elaborar unas facturas, al final se quedaría con el chalet (f-2163). Con ello favoreció conseguir desplazamientos patrimoniales sin contraprestación alguna.

Igualmente el concierto con Florencio está acreditado por cuanto alquiló el local de Puertollano para Euroquiteria.

Al F-1967 existen dos cheques nominativos por valor de 2500 y 3200 euros de fecha 14 de abril y 14 de mayo de 2003 de la cuenta de Nuemval en los que figura una firma similar a la estampada por Florencio que aportó en su declaración ante el juzgado (f-1655). Sin embargo no ha acreditado a qué obedece el nominal que figura en los mismos. Tales cheques unido a las facturas expedidas a Recacire, halladas en el local de Puertollano, denotan que estaba al tanto de las maquinaciones descritas.

CUARTO.- En cuanto a Juan Pedro , distintas testificales, representante legal de Conservas Ferrer y el de Bodegas Pinto determinan que estaba presente en algunas compras. Concretando este último, que estaba al corriente de todo, igualmente se ha acreditado que recibió mercancía. Y por último en la declaración prestada ante la guardia civil a presencia de letrado que luego ratificó en el juzgado, f-1379 y 1516, manifestó que trabajó para Nuemval, al ser entendido en jamones, asesorando a Florencio , prestándole ayuda en el interior de la nave, y si bien evasivamente dijo no recordar haber efectuado algún pedido, a continuación admitió tal posibilidad que lo hiciera a nombre de Nuemval; añadiendo en juicio que trabajó para Florencio dos o tres meses, recibiendo mercancía para esta empresa, cogía el teléfono y visitaba a los clientes cuando se le ordenaba.

QUINTO.- Por último llama la atención que si toda esta actividad estaba presidida por la buena fe no se haya facilitado nombres ni direcciones de compradores que hubieran acreditado la recepción legal de las mercancías.

SEXTO.- La actuación del acusado Geronimo se limitó a contratar riesgo de su empresa con aseguradoras y con respecto a varias empresas entre las que se encontraban las anteriormente mencionadas, pero no está acreditado que estuviera en connivencia con los otros acusados; y si bien es cierto que la guardia civil manifestó en juicio que había intentado cobrar de la aseguradora CESCE figurando una fra de mas de 40.000 euros, por este hecho que podría ser constitutivo de una tentativa de estafa, no es acusado por el Ministerio Fiscal. Por todo ello procede absolverle del delito que se le imputa.

Ahora bien y dado que con anterioridad a la celebración del juicio el acusado Geronimo consignó la cantidad adeudada a Bodegas Saez Garrido ante esta Audiencia, 5.431 ,53 euros, y puesto que reconoció la responsabilidad civil con respecto a dicha cantidad, se hará entrega a Bodegas Saez Garrido.

SEPTIMO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de continuada, sancionada en los artículos 248, 249 Y 250.1.3º en relación con el 74.2 .

En la realización de la estafa, ha concurrido la circunstancias agravante específica del artículo 250.1.3º , ya que se ha realizado mediante cheques o pagarés, y como dice el Auto del TS de 26 septiembre 2001, número 1884/2001 , "La figura del subtipo agravado del artículo 250.1º 3º CP : cuando «se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio» procede de la supresión del tipo de emisión de cheque sin fondos, clarificando la utilización de esos títulos como medios de estafa, reduciéndolos al supuesto, ya destacado por la jurisprudencia anterior a la reforma, de que su entrega fuera la contrapartida engañosa para obtener la disposición patrimonial del engañado, lo que supone también un mayor desvalor de la acción la concurrencia, de utilizarse para obtener el engaño, de un cheque, pagaré o una letra de cambio en blanco."

El legislador ha partido de la idea que utilizando tales mecanismos en el tráfico mercantil, dotados de poder ejecutivo y que generalmente gozan de apariencia de seguridad en la vida comercial, se refuerza la antijuridicidad de la acción y se integra consiguientemente la agravación referida.

Efectivamente hubo engaño consistente en la apariencia de una solvencia para lograr la confianza de los proveedores, lo que consiguieron; a los que, una vez recibidas las mercancías, defraudaron, dejando sin abonar los instrumentos mercantiles de pago como son cheques, pagarés, etc., que habían entregado para simular y dilatar el abono.

OCTAVO.- La condena por estafa de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación -art. 250.1-6º - que solicita el M. Fiscal, no es correcta, de acuerdo con la doctrina de la Sala 2ª del TS, SSTS 1019/2006 de 16 de octubre . Según la reiterada doctrina, la aplicación del subtipo agravado del art. 250-1-6º en lo referente a la especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación, tiene una naturaleza objetiva, que en el momento actual se aplica a partir de 6.000.000 de ptas. -36.060,73 euros- obtenida en una unidad de acción.

Una defraudación de naturaleza continuada integrada por varios actos defraudatorios, por diversas cantidades pero en la que alguna o algunas acciones defraudatorias tienen un valor económico, aisladamente considerado de más de seis millones de ptas. -36.060'73 euros-, y otras por cantidad inferior, la calificación correcta tendría dos niveles sucesivos.

En primer lugar, la estafa debe estimarse calificada por aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º si existe alguna acción defraudatoria por importe superior a la cantidad indicada. En segundo lugar, si existe una pluralidad de acciones que constituyen una realización parcial de un único y mismo dolo defraudatorio, pero ninguna, individualmente considerada alcanza a la mencionada cantidad se está en un supuesto de continuidad delictiva, y por tanto esa estafa debe estimarse continuada por aplicación del art. 74-2º , efectuando la individualización judicial en atención al "perjuicio total".

En el presente caso ninguna cantidad estafada por sí sola es superior a los 6.000.000 de ptas, 36.060,73 euros, por lo que no procede la aplicación de la agravante. Sentencia Tribunal Supremo núm. 860/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 17 diciembre.

NOVENO.- En cuanto a la autoría, además de lo ya razonado, ninguna duda cabe con respecto a Florencio , ya que era el mas significativo en las compras y quien extendía los pagarés que generaban la confianza de los proveedores, los que a la postre resultaban impagados.

En cuanto a los acusados Jose Luis , Vidal y Juan Pedro , como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 37/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 1 febrero, la definición de coautoría acogida en el art. 28 CP 1995, como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el hecho colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos naturales integradores del núcleo del tipo, en este caso, el engaño, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que no se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo como la realizada en el caso actual porque aún cuando no intervinieron siempre de manera directa y personal en el engaño inicial, sí se integraron desde el primer momento en el plan común de la estafa, realizando conjuntamente las acciones subsiguientes igualmente integradoras del diseño completo de la acción delictiva, que permitían consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo en todo caso el co-dominio funcional del hecho. La estafa, tal y como está diseñada, se configura como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todas ellas integradas en la acción delictiva unitaria, por lo que el hecho de que el papel asumido por los acusados Jose Luis , Vidal y Juan Pedro se pudiera desarrollar en la segunda fase, recepción venta y reparto de mercancías, no excluye que nos encontremos ante un supuesto de autoría conjunta.

DÉCIMO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en Florencio , pues en la fecha de los hechos estaba ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2001, firme el 22 de noviembre de 2001 a la pena de seis meses de prisión y multa, por un delito de estafa, y por sentencia firme de 17 de abril de 1998 a la pena de seis años de prisión por un delito de estafa, condena esta que quedo extinguida el 25 de mayo de 2007.

Vidal , igualmente está ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de 22-3-1999 , habiéndosele concedido la suspensión de la pena por 2 años que quedó extinguida el 27-5-2003; y condenado en sentencia de 5 de febrero de 2003, firme el 25 de noviembre de 2004 , a la pena de cuatro años y dos meses por un delito de falsificación. Dada la fecha de los hechos también concurriría la reincidencia, mas al no haberse solicitado por el M. Fiscal, su acogimiento supondría violar el principio acusatorio.

UNDÉCIMO.- Las presentes diligencias se incoaron en el año 2003, y tratándose de múltiples perjudicados conllevó una ardua actuación durante tres años, y pasado al fiscal de la adscripción permanente del juzgado de Talavera de la Reina, para que calificara, este en fecha 12 de septiembre de 2006 , interpone recurso de reforma contra el Auto de 22 de junio de 2005, por considerar que no era competente dicho juzgado y forzando la inhibición al de La Almunia, ello conllevó que no hubiera escrito de acusación fiscal hasta el 8 de enero de 2008. Evidentemente el fiscal tenía conocimiento de las diligencias y de la denuncia de Geronimo , que fue de 3 de febrero de 2003 y es la que forzó la competencia del Juzgado de La Almunia, y si hubiera propuesto la inhibición en su momento no hubiera sido necesario que pasara tanto tiempo para acusar.

Tales hechos nos llevan a estudiar la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que no ha sido solicitada por las defensas. Sin embargo, es de tener en cuenta que para apreciar las dilaciones indebidas, es preciso que se haya producido un retraso no razonable en la tramitación, y, además, que sea injustificado, de manera que pueda calificarse como indebido.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene rango de derecho fundamental, de manera que la falta de alegación no supone imposibilidad de examen.

Por lo antes razonado, debe compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del CP , el retraso que ha sufrido este procedimiento, en su condición de atenuante simple.

DUODÉCIMO.- Por último en cuanto a la pena, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 74.2 del Código Penal , y teniendo en cuenta el acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007, que proclamó lo siguiente: "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 , sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Pues bien en atención a ese acuerdo y sentencias que lo desarrollan, debe imponerse en la mitad superior de la prevista para el delito de estafa agravado. Ahora bien al apreciarse la analógica de dilaciones indebidas, a Jose Luis , Vidal y Juan Pedro , se le impone la de 3 años y un día de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, y a Florencio , aunque compensemos la agravante y atenuante, dada su mayor intervención en los hechos se le impone la de 4 años día de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros.

DECIMOTERCERO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente para indemnizar los daños causados en las cantidades que en el fallo se dirán, teniendo en cuenta las cantidades efectivamente reclamadas por los perjudicados directos.

Conservas Huertas-Muñoz, no está justificada la cantidad de 1739'61 euros por lo que no se indemniza.

En cuanto a Unipal, 5177'67 euros, intentado el ofrecimiento de acciones a la empresa el representante legal no compareció, ni tampoco al acto del juicio por lo que no consideramos acreditada la existencia de la deuda y en consecuencia no procede indemnización.

Ahora bien en cuanto a "Quesos Cristo del Prado" acreditada que está asegurada la operación por Crédito y Caución, pero no constando que haya cobrado, se le otorga la totalidad de la indemnización a aquella, pero con la obligación de que en caso de que hubiera cobrado de esta la parte del riesgo asegurado, deberá entregar lo cobrado a la aseguradora.

En cuanto a los perjudicados indirectos. Cuando la aseguradora cubre responsabilidad civil en el ámbito de la víctima, siguiendo a la STS de 1 de marzo de 2.007 , indicaremos que el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, ha señalado, el 30 de enero de 2.007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial que, "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, aquélla sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actora civil subrogándose en la posición del perjudicado".

Consecuentemente la indemnización solicitada por el Fiscal para CESCE en el importe de 11950 euros por haber pagado en virtud de la póliza de riesgo a Bodegas Navarro López S.L. debe prosperar.

En cuanto al resto de las cantidades abonadas por esta compañía CESCE y por los mismos conceptos, y que el Fiscal deja para determinar en ejecución de sentencia, debe tenerse en cuenta que ya están justificadas por las declaraciones de los interesados y documentos antes citados, en cuanto a Aceites Sierra Magina en 8744,75 euros por el hecho B, ya que documentalmente al F-1643 consta que el riesgo cubierto era de 85% y no del 75% que dijo en juicio, por lo que dado el tiempo trascurrido debe darse mayor veracidad a la documental; y lo mismo hemos de decir en cuanto a la operación con "Cooperativa Osso de Cinca", y Cooperativa San Marcos, a través de la mercantil "Interlenda, S.L.", ya que la aseguradora CESCE les pagó el 85 %, 10099,62 a los primeros y 2574,51 a los segundos.

El hecho A) está asegurado por Mapfre, con respecto al que no ha solicitado indemnización el Fiscal, por lo que por observancia del principio de congruencia, no debe concederse indemnización, dejándole a salvo el ejercicio de acciones civiles. Y lo mismo hemos de decir en cuanto a la operación de "Oleo Estepa", que pagó después el 80 % Crédito y Caución 4580,08 euros.

Igualmente se dejan a salvo el ejercicio de acciones civiles a Jamones Salamanca por 31974,21, Carnicería Chenti-Méndez por 10000 euros, Jamones La Viña, por 4879'86 euros, y Cooperativa Santa Isabel por 8519,35 euros.

DECIMOCUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito, en la parte proporcional correspondiente, esto es en una quinta parte a cada uno de los condenados, declarando de oficio la quinta parte restante.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Condenamos a:

Florencio como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 4 años y un día de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 6 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas.

Jose Luis , Vidal Y Juan Pedro como autores responsables de un delito continuado de ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en todos ellos, a las siguientes penas: 3 años y un día de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, a cada uno de ellos, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas no satisfechas.

Y a todos a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las 4/5 partes de las costas por iguales partes.

A que indemnicen conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades, a:

Aceite Sierra Sur, 1997,50 euros.

Aceites Andaluces Sierra Magina, 2940,61euros.

Cavas y Vinos Torre Oria, 6382'32 euros.

Jamones Salamanca, 17987'15 euros.

Oleoestepa, 1145'02 euros.

Cooperativa Osso de Cinca, 1782,29 euros.

Cooperativa Campos San Marcos, 442,85 euros.

Bodegas Saez Garrido, 5431'53 euros.

Bodegas Pinto, 12421'35 euros.

Conservas Huertas-Muñoz, 4258,60 euros.

Quesos Cristo del Prado, 6449'32 euros, con la obligación de que en caso de que hubiera cobrado de Crédito y Caución el riesgo asegurado, deberá entregarle lo asegurado.

Conservas Ferrer, 4884'30 euros.

Igualmente los condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a:

CESCE en el importe de 11950 euros por Bodegas Navarro López S.L., en 8744,75 euros por Aceites Sierra Magina por el hecho B; y 10099,62 y 2574,51 euros en cuanto a la operación con Cooperativa Osso de Cinca y Cooperativa San Marcos.

Se reservan las acciones civiles a Mapfre, Crédito y Caución, a Jamones Salamanca por 31974,21, Carnicería Chenti-Méndez por 10000 euros, Jamones La Viña, por 4879'86 euros, y Cooperativa Santa Isabel por 8519,35 euros.

Se absuelve a Geronimo del delito que se le imputa, declarando de oficio 1/5 parte de las costas procesales. Firme que sea la sentencia hágase entrega de los 5.431 ,53 euros a Bodegas Saez Garrido.

Se aprueban los Autos de insolvencia que dicta el Juez Instructor respecto a Jose Luis y Vidal . Reclámese la pieza de responsabilidad civil de López y de Juan Pedro y dése cuenta. Se declara la solvencia de Geronimo por 5431,53 euros.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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