Sentencia Penal Nº 133/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 61/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 33044370032011100206

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00133/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 51 2 2010 0100449

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2010

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 133/11

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 236/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Apelación nº 61/11), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante Santiago , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Pereira, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alvarez Rivas, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena igualmente al acusado a abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 61/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia viene a denunciar error en la valoración de la prueba porque considera que de la practicada no cabría integrar el cupo de culpabilidad rector del tipo de quebrantamiento de condena al haber obrado el recurrente con error de prohibición, además de considerar coberturado su actuar con la eximente de estado de necesidad. El recurso es inadmisible. Supuesto que se halla al alcance de cualquier persona normal entender que las resoluciones judiciales deben ser respetadas, mal puede pretender el recurrente convencer que ignoraba la dimensión de la prohibición de comunicación con su expareja impuesta en la sentencia ejecutoria, llegando al extremo de incurrir en una contradicción argumental cuando a renglón seguido de aquel alegato exculpatorio añade la cita de infracción de la eximente de estado de necesidad que en el presente caso ha de partir del contraste entre el versarii en que conscientemente incurría y el valor de la salud de la mujer a cuya tutela pretendía proveer al ejecutar el acercamiento judicialmente vedado. Pero es que, en cualquier caso, la prueba practicada y valorada sobradamente por el a quo en su resolución pone de manifiesto el vacio argumental del recurso desde el momento en que queriendo fundarse en un estado de salud deteriorado de la mujer no hay ni un prueba de ello, amén de lo inasumible de la tesis mantenida por la defensa con el acompañamiento de la testifical de aquella en el sentido de que ésta fue la que llamó al acusado para que la acompañara al hospital, pues, por un lado no hay referente alguno sobre esa necesidad médica y, por otro, una vez interdicto el derecho judicialmente acordado, y ahora quebrantado, no es normal que ella reclame el auxilio precisamente del maltratador, condenado como tal, prescindiendo de terceros que razonablemente abordarían la asistencia demandada por la testigo. Por ello el recurso debe ser desestimado, y como se puede concluir de lo actuado, que fue Frida la que mintió en la instancia, debe mandarse proceder contra ella por presunto delito de falso testimonio, lo cual ya debería haber ordenado al a quo conforme al deber que imponen los arts. 262 y concordantes de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal de Langreo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas procesales causadas en el recurso al apelante, y ordenando que se proceda a deducir el testimonio de los particulares pertinentes para proceder contra Frida por las responsabilidades criminales en que haya podido incurrir por falso testimonio en la causa penal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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