Sentencia Penal Nº 133/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 188/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100330

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00133/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100461

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2011

RECURRENTE: Simón

Procurador/a: TERESA JIMENEZ HERRERO

Letrado/a: SERGIO CASTRO PORRES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 133/11

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

Ávila, a 14 de septiembre de 2011.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 169/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 169/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 188/11, por delito de robo, siendo parte apelante D. Simón , representado por la Procuradora Dña. Teresa Jiménez Herrero y defendido por el Letrado D. Sergio Castro Porres, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 27 de mayo de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 8 de diciembre de 2008, sobre las 21,15 horas, el acusado Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otros dos individuos no identificados, se dirigió al domicilio de Zulima , sito en un chalet de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, en el momento en que la mencionada Zulima entraba en el garaje con su vehículo, procediendo el acusado, junto con uno de los individuos no identificados, a entrar detrás de ella, en tanto que el otro individuo no identificado permanecía fuera en actitud de espera y vigilancia a bordo de su vehículo. Una vez dentro del garaje, el acusado y su acompañante abordaron a Zulima tapándola la boca y amedrentándola con matarla si gritaba, procediendo el acusado a colocarle una navaja en el cuello al tiempo que la obligaba a ponerse de rodillas, atándole las manos con cinta de embalar, y propinándole un puñetazo en el rostro, registrando, a continuación, el vehículo de la víctima y logrando apoderarse, con evidente propósito de obtener un beneficio económico, de diversos efectos que ésta portaba con su bolso, concretamente 1.600 euros en metálico; 50 décimos de lotería de navidad de 2008; 2 anillos de oro y una cadena con crucifijo, también de oro. Una vez culminado su propósito, el acusado y los individuos no identificados que lo acompañaban abandonaron rápidamente el lugar. Como consecuencia de la agresión sufrida, Zulima sufrió contusiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa, no impidiéndola el desempeño de sus ocupaciones habituales y no dejándole ningún tipo de secuela.

En el momento de los hechos el acusado Simón venía padeciendo una esquizofrenia paranoide residual, de muchos años de evolución, un trastorno psicótico no especificado de la personalidad asocial, etc, que le merma muy profundamente (aunque no se las anula de pleno) sus facultades intelectivas y volitivas).

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Simón , como autor directamente responsable de un delito de robo con violencia y empleo de armas, en concurso ideal, con una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta ó atenuante muy cualificada de anomalía mental, a las penas de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de cinco euros; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Zulima , la suma de 1.600 euros por el metálico, más el importe en que tasen en ejecución de sentencia, los demás efectos sustraídos, todo ello con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Simón , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con violencia y empleo de armas, en concurso ideal con una falta de lesiones, previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 3 y 617.1 del CP, del que es responsable en concepto de autor Simón .

Como primer motivo de recurso invoca la defensa de éste que no está probado la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena en la instancia.

Invoca que su descripción no coincide con la descripción física del agresor, ni fue identificado como tal en el plenario.

El motivo de recurso es insostenible, pues consta que, en el acto del juicio oral, Zulima , que fue la víctima del delito, declaró que en el momento del robo iban a cara descubierta, y que uno de ellos era el acusado (vid folio 193). "Me golpeó el acusado". "Lo reconocí en el Mercadona, nos quedamos los dos mirando". "El acusado me atracó y me pegó".

Es decir, se produjeron tres reconocimientos por la víctima incluido en el momento de perpetrarse el delito: El primero en el momento de perpetrarse el delito, ya que los autores del hecho iban con la cara descubierta, lo cual ocurrió el día 8 de diciembre de 2008, sobre las 21,15 horas. El segundo tuvo lugar sobre las 10,15 horas del día 3 de julio de 2010, cuando Zulima se encontraba en el establecimiento Mercadona sito en la Carretera de Burgohondo de Ávila, reconociéndole sin ningún género de dudas ni error posible (vid folio 27). Se da la circunstancia de que la perjudicada, en este segundo reconocimiento iba con su hija María , que conocía de vista al acusado por problemas con él en los Bares, conociendo su apodo, y declaró, en el acto del juicio, que al salir del Mercadona "mi madre me dijo que el robo lo cometió el acusado".

El tercer reconocimiento lo realizó la perjudicada en el acto del juicio el 27 de mayo de 2011.

Estos tres reconocimientos son directos, en presencia, cara a cara con el acusado, sin necesidad de ningún reconocimiento fotográfico.

Es verdad que, desde que ocurrieron los hechos el 8 de marzo de 2008 al 3 de julio de 2010, en que la víctima del robo le volvió a ver, transcurrió un lapso de tiempo de 2 años y casi 4 meses, pero el reconocimiento realizado por la víctima de los hechos fue sin dudarlo, corroborado con otro reconocimiento fotográfico.

En la denuncia inicial consta que el individuo, al que identificó con posterioridad, era un "varón, español, de unos 40 años de edad, de complexión normal o delgado, de unos 185 cm de estatura, con la cara alargada, con el pelo corto, castaño, vistiendo cazadora tres cuartos azul claro y desgastada. Que éste la tiró al suelo, la puso en el cuello una navaja o similar y le propinó un golpe con el puño en la cara".

Cuando le reconoció en el establecimiento Mercadona, afirmó a los Inspectores de Policía, instructores del atestado, la propia víctima de los hechos, Zulima , que "había observado la presencia de un individuo español, de unos 43 años de edad, de complexión delgado, de unos 180 cm de estatura, con la cara alargada, con el pelo rapado, castaño, vistiendo cazadora clara, camisa blanca y pantalón oscuro..." (vid folio 27).

Cuando por la Policía Judicial, después del reconocimiento realizado en el supermercado, le exhibió álbumes de fotografías, reconoció al acusado al fotografiado con el nº 4 (folio 28).

De las descripciones citadas, realizadas por la perjudicada, no se puede indicar que las mismas estuvieran mal realizadas, sino todo lo contrario, eran casi coincidentes, pues el pelo le pudo dejar crecer, o rapar la cabeza.

La víctima del delito, muy al contrario de lo que indica la parte apelante, en todo momento reconoció sin duda al acusado, realizando una descripción detallada.

No es exacto que la fotografía que reconoció la perjudicada fuera la nº 7, sino la nº 4, y basta comparar los folios 27 y 28.

Es verdad que el reconocimiento fotográfico, aun en los casos de resultados claramente positivos, la jurisprudencia del TS le considera un medio de investigación policial, en los casos en que se desconoce o se duda la identidad del autor de un hecho delictivo, no siendo, por sí solo un auténtico medio de prueba, si no va unido a otras corroboraciones periféricas que sirvan para apoyar el citado reconocimiento ( Ss TS 6 de marzo de 1997 , 19 de junio de 1998 y actualmente 30 de diciembre de 2009 ).

Pero, en el presente caso, que la perjudicada vio en persona, por tres veces al acusado y le reconoció en las tres sin lugar a dudas, fundamentalmente en el acto del juicio, y, anteriormente en un supermercado; avisando a su hija que le acompañaba y a la Policía Judicial, reconociéndole en un álbum fotográfico, siendo conocido de vista por la hija de la perjudicada, por lo que el motivo de recurso se rechaza, habiéndose enervado el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

SEGUNDO.- La doctrina general sobre el reconocimiento fotográfico elaborada por el TS se puede sintetizar en los siguientes apartados:

a) Los reconocimientos fotográficos, por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acudan al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

b) Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible, cuando no existe otro modo de obtener una pista que pueda conducir a la identificación criminal.

c) La Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso, pudiendo acudir al reconocimiento en rueda regulado en los arts. 368 y ss de la L.E.Criminal .

d) No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico, aún existiendo una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran darse sobre el mismo dato de esa identificación (vid también S.T.S. de 17 de julio de 2008 ).

Por ello, en el caso presente, se considera correctamente identificado el acusado como autor de los hechos en su día denunciados.

El contenido de la prueba practicada en el acto del juicio no deja lugar a dudas sobre la identificación de uno de los autores de los hechos, pues además de todo lo anterior, la víctima ni siquiera le conocía, a pesar de no vivir lejos del autor del delito, aunque sí su hija.

En el presente caso, además, el reconocimiento fotográfico no fue necesario, pues la víctima, en contacto con su hija ya había reconocido al coautor de los hechos.

La prueba de reconocimiento fotográfico no fue sino la corroboración de una identificación previa ya realizada, pues a la perjudicada se le exhibieron muchos álbumes de fotografías, y curiosamente identificó en uno de ellos al acusado.

Ni siquiera esa identificación fue necesaria, cuando la víctima le reconoció nuevamente en el acto del juicio.

Por todo ello, el recurso de apelación se desestima y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia nº 190/11 de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la Causa nº 169/11, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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