Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 219/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100183

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 219/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 159/08

SENTENCIA núm. 133/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 18 de abril de 2011

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 219/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 126/10 dictada el día 11 de mayo de 2010 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 159/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Martina Rodríguez Caritg, radicada en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Ibiza, por Sentencia núm. 126/10, de 11 de mayo de 2010 , condenó a: Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para la profesión de promotor por tiempo de seis meses y mitad de las costas; y a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las penas de un mes y quince días de prisión sustituidos ya en sentencia por noventa días de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y mitad de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Ministerio Fiscal y ambas Defensas interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación.

La representación procesal del acusado Maximiliano evacuó escrito de impugnación al recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia recurrida, que a continuación se transcriben:

"Se declaran como tales, que:

A) El acusado Don Maximiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la entidad "Michele Filomeno Holding SRL", propietaria de una vivienda sita en la finca denominada "Can Garrubet", ubicada en la zona conocida como Can Sandic, Es Cubells, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, promovió la construcción de una piscina, y terrazas adyacentes, con una superficie total aproximada de 210 metros cuadrados.

Dicha construcción se llevó a cabo en una zona clasificada como AREA NATURAL DE ESPECIAL INTERÉS (ANEI n.6 d'Eivissa, de acuerdo con la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y régimen urbanístico de las Areas de Especial Protección de les Illes Balears, cuyo suelo está clasificado como No Urbanizable de especial protección.

Igualmente, está afectada por la Orden de 4 de agosto de 1999 de inicio del PORN de Cala d'Hort publicada en el BOIB de 26 de agosto de 1999 y corrección de errores publicada en el BOIB de 14 de septiembre de 1999, y el Decreto de 12 de noviembre de 1999 que se publicó en el BOIB de 27 de noviembre de 1999 y en el que se realizó la delimitación del PORN de Cala d'Hort. No consta la fecha determinada de inicio de las obras, pero en todo caso fue anterior al día 7 de abril de 2000.

Para ello, el acusado de nacionalidad extranjera, que pasa temporadas de veraneo en la isla, contactó con una persona conocida, que trabajaba en el Ayuntamiento de Sant Josep, Doña Concepción , la cual a modo de favor y para facilitarle las cosas, demandó a los entonces arquitectos del Ayuntamiento, información acerca de si se podían llevar a cabo aquellas obras; como respuesta a dicha consulta, Concepción remitió vía fax al acusado a París donde reside la siguiente comunicación:

"La vivienda tiene 187 metros cuadrados.

- Se puede ampliar el 25% = 47 metros cuadrados.

- Tienes que dejar a los vecinos 15 metros cuadrados por lado del terreno.

- Si no puede dejar 15 metros cuadrados, se puede ampliar hacia arriba (1º piso).

- Las terrazas y piscina, si son enterradas, no cuentan como metros cuadrados".

Dicha comunicación tuvo lugar el día 18 de septiembre de

1999.

Tras ello, el acusado, contrató los servicios del arquitecto técnico Don Gervasio , quien realizó el proyecto relativo a la piscina, quedando encargado de solicitar la pertinente licencia en el Ayuntamiento; ésta no se solicitó hasta el 14 de febrero de 2000, recayendo resolución denegatoria el 21 de diciembre de 2001.

No consta, acerca de la notificación de dicha denegación de licencia al acusado, más que el Ayuntamiento procedió en fecha 17 de enero de 2002 a notificar dicha denegación al interesado mediante correo certificado con acuse de recibo (V. folio 466).

Las obras se iniciaron, como hemos visto, en marzo o abril del 2000, encargándose de la excavación una empresa no identificada, siendo trabajador de la misma y quien manejaba la excavadora, un tal Plácido .

Por Auto de 23 de junio de 2000 el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad , paralizó las obras, encargándose la Guardia Civil de la notificación de dicha resolución, lo cual llevó a cabo el 30 de junio siguiente, y en ausencia del acusado propietario, lo hizo a un empleado de la empresa Piscinas Pepé, denominación popular con que es conocida la empresa "Can Pep Piscinas SL" que era la encargada de ejecutar las obras.

Aunque, no conste la fecha exacta en la que el acusado fue conocedor de dicha paralización, aunque él la sitúa más o menos en el mismo momento de notificar a los trabajadores de la empresa de piscinas la paralización, lo cierto es que las obras finalizaron en su totalidad; la constancia de ello se adquiere el día 24 de enero de 2003.

B) El coacusado Jose Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, era propietario en la misma época de la finca denominada, " DIRECCION000 ", conocida popularmente como " DIRECCION001 ", enclavada en el mismo paraje que la anterior propiedad del acusado Sr. Maximiliano .

Conocedor de la extracción de tierras, que con motivo de la construcción de la piscina estaba realizando su vecino, solicitó a una empleada del mismo, que realizaba labores de guarda y mantenimiento de la casa, autorización para poder quedarse con la misma, vertiéndola en la finca de su propiedad; de igual forma utilizó más material, tierra y rocas, procedentes de otras extracciones llevadas a cabo en otros lugares próximos, todo ello, sin solicitar autorización o licencia para ello.

El acusado, persona de edad avanzada, agricultor de profesión, y de instrucción básica, realizó tal acción en la creencia de que no precisaba ningún tipo de autorización.

Dichos vertidos los llevó a cabo para rellenar una torrentera existente en la finca, en una extensión aproximada de 30 metros de ancho y en una altura total de 13 metros, ganándola así como terreno, donde poder plantar árboles y otras labores agrícolas, y adecentar los bancales de cultivo allí existentes, donde al parecer en otros tiempos ya había realizado trabajos similares, invadiendo así la Zona de Dominio Público Hidráulico.

Con dicho motivo, se ha producido una alteración total de las condiciones de rasante del cauce así como también una sobreelevación de la cota topográfica del nuevo lecho sobre la situada inmediatamente aguas abajo, lo cual ha originado un aumento de efectos de erosión debido a la circulación de aguas en régimen de crecida, junto con la creación de un riesgo para las propiedades existentes en la zona de aguas debajo de la cuenca por eventuales taponamientos del pontón próximo y por deslizamiento del cuerpo del vertido ante precipitaciones torrenciales e infiltración de humedad en sustratos inferiores.

Igualmente dicha actividad, ha supuesto, una muy alta alteración de la geomorfología del lugar así como una afección indirecta sobre la biodiversidad de la zona, es decir sobre comunidades vegetales y fauna asociada.

El día 30 de junio de 2009, efectivos de la Guardia Civil procedieron a notificar al acusado el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 que paralizaba los vertidos, no constando que desde entonces se hubieran realizado más trabajos en el lugar que los de, proceder dicho acusado, a la retirada voluntaria de aquellos."

Fundamentos

PRIMERO .- Tres son los recursos de apelación sustanciados en la alzada: el del Ministerio Fiscal y los respectivos de las dos Defensas. Razones sistemáticas y de claridad expositiva aconsejan su tratamiento individualizado.

SEGUNDO.- Recurso de Maximiliano .

Frente a la condena por delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 CP se alza la Defensa, técnicamente por error en la apreciación de la prueba, pero en realidad alegando que no consta en la causa cuál era la situación de las obras en el momento en que se procedió a su paralización por el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de junio de 2000 y que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que con posterioridad a la referida cautelar las mismas fueron terminadas en contra del mandato del Instructor.

Cumple la Sala con decir que el objeto de esta causa ha sido la efectiva construcción por parte del acusado de una piscina y varias terrazas en suelo ANEI y no un eventual delito de desobediencia a la autoridad judicial. A tales efectos, resulta irrelevante si tras la paralización de las obras el acusado dio la orden de finalizarlas. Lo cierto es que, en cualquier caso, hubo de darla, pues de otro modo no se comprende la cronología fotográfica de una obra que a fecha 7 de abril de 2000 (folio 31) presentaba un aspecto constructivo inicial y a fecha 24 de enero de 2003 (folio 680) presentaba ya todos los acabados y remates. De ello, y en el auténtico objeto de debate que no es otro que el de la ilícita conversión de un suelo con las más altas cotas de protección a una piscina particular, se desprende un manifiesto dolo delictivo que no debe sino culminar en la confirmación de la condena fijada en la instancia.

TERCERO.- Recurso de Jose Ignacio .

Frente a la condena por delito contra los recursos naturales y contra el medio ambiente del artículo 325 CP lucha la Defensa para que se aprecie en la alzada un error de prohibición invencible en el que habría incurrido el hoy apelante. Se alega, en esencia, que en el campo ibicenco es práctica habitual la formación de bancales para cultivar y que el acusado Jose Ignacio , agricultor de profesión, jamás pudo representarse mentalmente que para ello requiriera licencia, pues en anteriores ocasiones indeterminadas en el tiempo hubo realizado actuaciones similares sin que las autoridades administrativas o de protección del medio ambiente le hubieren formulado oposición al respecto. Añade que no ha resultado acreditado que se haya perjudicado gravemente el equilibrio de los sistemas naturales porque en la torrentera donde se colocó la tierra de la piscina de Maximiliano no pasaba agua desde hacía más de diez años. Frente a ello el Ministerio Fiscal lucha en su recurso para que se descarte la concurrencia de error de prohibición vencible y ello por cuanto el propio acusado reconoció ante el Instructor que sí era consciente de tener que solicitar licencias para efectuar determinadas obras constructivas en su casa y que, en buena lógica, perfectamente había de saber que por lo menos había de solicitarlas también para el vertido de tierras dentro del torrente.

El recurso no puede prosperar. En cuanto al error de prohibición, la Sala ha decidido confirmar el criterio de instancia según el cual lo hubo en grado vencible. Tal solución, a la que la Juez a quo ha llegado embebida de inmediación, se motiva en la combatida, fundamento jurídico cuarto, párrafo octavo, con el siguiente tenor literal: " el acusado es una persona, ya de edad, que desde siempre se ha dedicado a la agricultura, no consta posea una instrucción especial o alta, y que según él mismo declara, ya en ocasiones anteriores lejanas en el tiempo, había realizado acciones parecidas o similares, para adecentar los bancales de cultivo que se hallan enclavados en la torrentera que discurre por terrenos de su propiedad (...) Incurrió en error, sí, pero éste hubiera podido vencerse de acudir al Ayuntamiento o al Consell en busca de información ". Ni en el recurso del acusado ni en del Ministerio Fiscal se exponen motivos hábiles que desvirtúen la apreciación de la Juez de lo Penal. No es suficiente para alterar la convicción judicial que se nos diga que es tradición en el campo ibicenco abancalar el terreno, pues ni se ha practicado prueba a este concreto respecto, ni es lo mismo abancalar tierras preexistentes que formar ex novo un bancal de trece metros de alto dentro de una torrentera. Tampoco el Ministerio Fiscal nos explica por qué perfectamente había de saber el acusado que requería de una licencia para formar un bancal cuando, de hecho, es la Juez a quo que gozó de inmediación quien lo describe como un sujeto de tímida instrucción. Y en cuanto al perjuicio medioambiental, que el recurrente niega, aseverando que el perito técnico de biodiversidad del Consell Insular d'Eivissa exagera en sus conclusiones, resultando mucho más ajustadas las aportadas de parte con la pericial del biólogo Bartolomé Planas quien depuso que la acción del acusado ni causó daño al medio ambiente ni generó riesgo para personas ni bienes, debe también confirmarse el razonado y razonable criterio de la Juez a quo . Reclama además la Defensa de un juicio de ponderación acerca de la posibilidad de que llegue a producirse el efecto temido y alega que como prueba evidente debe tenerse en cuenta que hace diez años que no llueve en la zona. Pero frente a este cúmulo de alegaciones el fundamento jurídico segundo, párrafos cuarto a séptimo, explica cómo de la pericial conjunta aparece como más fiable en su base científica posible la conclusión del perito funcionario público que la del perito de parte. Así, se razona y acoge judicialmente que el vertido de tierras obstruye totalmente todo el ancho del lecho hídrico, que se constata discontinuidad hídrica y taponamiento total del cauce, absoluta desaparición de la torrentera en el tramo abancalado, altísimo impacto geomorfológico, gran inestabilidad en el terreno con riesgo grave o muy grave de movimientos de tierra hasta zonas limítrofes, riesgos de inundación a nivel local y evacuación de aguas impedida. A ello cabe añadir que el hecho de la falta de lluvias durante años ni excluye la posibilidad ni el riesgo de que súbitas precipitaciones desencadenen procesos naturales de consecuencias nefastas sobre cauces hídricos alterados por la mano del hombre. La experiencia es triste ejemplo de ello. Corolario, debe confirmarse el criterio de instancia.

CUARTO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Cuya pretensión es que, dado que las obras de construcción de la piscina y de las terrazas se hallan en una zona de especial protección, concretamente en plena ANEI, se condene a Maximiliano a la reposición del orden jurídicamente alterado, esto es, a la demolición de lo ilícitamente construido. Alega que toda condena por delito contra la ordenación del territorio donde no se proceda a restaurar la legalidad vigente sería ilusoria y que los artículos 109 y ss CP imponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños causados. Paralelamente, solicita también que se condene a Jose Ignacio a la retirada de los vertidos de tierras de la torrentera para "volver a la situación anterior".

Procede una estimación parcial del recurso del Ministerio Público. En efecto, esta Audiencia Provincial interpreta que en materia de delitos contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente la reposición del orden jurídicamente alterado es la regla general y que la ausencia de condena a la particular obligación de hacer en que la responsabilidad civil ex delicto se concreta por la vía del artículo 319.3 CP es la excepción.

Esto es así porque, como ya dijimos en previas resoluciones desde ambas Secciones de esta Audiencia, la protección del medio ambiente, la preservación de los recursos naturales y la utilización racional del suelo son crecientes preocupaciones de nuestro tiempo, que van calando, a veces con excesiva lentitud, en la conciencia humana. En cualquier caso, en nuestro país dicha sensibilidad en absoluto puede calificarse de novedosa, en tanto que ya nuestra Constitución se mostró especialmente tuitiva en la materia. Así, en sede de principios rectores de la política social y económica, el constituyente tuvo a bien lanzar un claro mensaje a los poderes públicos y a los ciudadanos. A los primeros para compelerles a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva (artículo 45.2 CE78 ) y a los segundos para dotarles del derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo (artículo 45.1 CE78 ), anunciándose que para quienes violaren lo dispuesto se establecerían sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la esencial obligación de reparar el daño causado (artículo 45.3 CE78 ). Como es de ver, ya en la Constitución de 1978 se anuncia que el principio que rige en esta concreta materia es el de legalidad penal (principio dirigido a los órganos jurisdiccionales penales), y no el de intervención mínima o de ultima ratio (principio dirigido al legislador): sanciones penales o, en su caso, administrativas. Esta idea, que aún no es unánime en la totalidad de la jurisprudencia menor, viene siendo abonada por el Tribunal Supremo en sus más recientes sentencias, línea que, reiteramos, es seguida por ambas Secciones de esta Audiencia Provincial. En la tutela de los delitos contra el medio ambiente y la ordenación del territorio, ya se dijo en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1995 que era hora de afrontar la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a estas nuevas formas de delincuencia. En la ya aprobada reforma del Código Penal, el legislador da un paso más e identifica también el urbanismo como objeto de tutela, a la par que eleva las penas del tipo que ahora es objeto de acusación, el 319.2 CP, estableciendo una penología marco que permite ya imponer penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento, así como penas de multa que se ajusten proporcionalmente a la ganancia obtenida por el delito. La consecuencia de todo ello es que, siempre que sea posible y no existan bienes jurídicos necesitados de mayor tutela al del lesionado, deba acordarse la demolición con reposición del terreno a su estado anterior.

Respecto a las piscinas y terrazas construidas por el acusado Maximiliano , las mismas deben ser demolidas y los terrenos sobre las que se asientan devueltos al estado de cosas en que previamente se hallaban, en la medida en que la naturaleza así lo permita. Las tres razones esgrimidas por la Juez a quo -necesidad de motivación, posibilidad de conocer de la cuestión en el orden administrativo y habitual falta de acuerdo de las administraciones competentes- no son sólidas para diferir la cuestión a un procedimiento administrativo. Primero, porque ya hemos dicho que la necesidad de motivación no convierte la regla general de reparar el daño causado en excepción para el caso de delitos contra el territorio y contra el medio ambiente. Segundo, porque ha sido la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal la que ha querido la sustanciación conjunta de las acciones penales y civiles derivadas del delito ante los órganos jurisdiccionales penales. Y tercero, porque en fase de ejecución de sentencia son precisamente los órganos jurisdiccionales penales los que disponen de mayor poder de coerción para imponer el cumplimiento de lo acordado pues no resultará ocioso recordar que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad pasa por el análisis de la satisfacción de la responsabilidad civil dimanante del delito (artículo 81.3ª CP ) que, en este caso, se concreta en la reposición del orden jurídicamente alterado. Así pues, y considerando que las piscinas y las terrazas se construyeron en un ANEI, suelo beneficiado por una altísima protección atendidos sus valores naturales y paisajísticos, se estima plenamente justificada la demolición de las piscinas y terrazas que se observan en el folio 680, pues mejor han de servir estos terrenos al interés público de gozar de un suelo y paisaje natural que al interés privado de disponer de baños y barbacoas para el goce de unos pocos. Además, la naturaleza misma de las obras realizadas evidencia que el acusado es persona solvente con capacidad económica para afrontar la reparación del daño causado.

A la misma conclusión llegamos al respecto de la necesidad de remoción de los vertidos de tierras realizados por el acusado Jose Ignacio . Y ello por cuanto en el folio 606 de la causa es de ver el informe del perito Laureano , Ingeniero de Obras Públicas de la Conselleria de Medi Ambient del Govern de les Illes Balears, quien, ratificando en el plenario sus conclusiones evacuadas con ocasión de la afección del cauce hídrico, señala que la única solución para reparar el daño causado es " la retirada del citado vertido y la restitución en la medida de lo posible de la zona a su estado primitivo " dado que, como señala previamente en el mentado informe, aunque ha podido existir cierta consolidación natural, " no se puede descartar que ante circunstancias naturales extraordinarias por precipitaciones torrenciales e infiltración de humedad en sustratos inferiores se pudiera producir un deslizamiento del cuerpo del vertido con consecuencias " consistentes en las señaladas en el punto anterior del informe, esto es, " producir una ola de avenida que afectara a las propiedades existentes en la zona de aguas debajo de la cuenca ". Corolario, para declarar adecuada a Derecho la restitución del orden jurídicamente alterado, a las anteriores razones de interés público de carácter natural y paisajístico, para el caso del acusado Jose Ignacio hay que añadir la del previsible peligro para personas y bienes caso de acaecer precipitaciones excepcionales que hagan correr el bancal de trece metros. Reiteramos la posibilidad del Juzgado de lo Penal de hacer cumplir, en fase de ejecución de sentencia, lo ordenado; pudiendo incluso embargar la finca de autos " DIRECCION001 " para, caso de no querer el acusado ejecutar el fallo judicial a su costa, le sea repercutido el valor dinerario de la obligación de hacer aquí impuesta.

QUINTO.- Consecuencia de cuanto antecede es que el acusado Maximiliano haya de demoler lo ilícitamente construido y Jose Ignacio retirar la tierra ilícitamente vertida en la torrentera, para que se repongan, en ambos casos, las fincas al estado en que se hallaban antes de la comisión de los delitos, con arreglo a las instrucciones que sean aprobadas a tal efecto por: en el caso de Maximiliano , los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y de la Conselleria de Medi Ambient del Govern Balear; y en el caso de Jose Ignacio , por los Servicios Técnicos de la Conselleria de Medi Ambient del Govern Balear. Ambos órganos deberán supervisar y dar el visto bueno al satisfactorio cumplimiento de estas obligaciones. Caso de no verificar la reparación de forma voluntaria, tales proyectos deberán ser ejecutados a costa de los acusados por la Administración competente. Todo ello bajo supervisión judicial en fase de Ejecutoria. Se apercibe a los acusados de que deberán abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico sobre los inmuebles que tuviere por objeto impedir o dificultar la ejecución de esta sentencia, so pena de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO.- No existiendo temeridad ni mala fe en la interposición de los presentes recursos, las costas de los mismos se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Juan Antonio Landaburu Riera, en nombre y representación de Maximiliano , y por la Procuradora Josefa Roig Domínguez, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra la Sentencia núm. 126/10, de 11 de mayo de 2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 159/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Ibiza, y, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida condenando al acusado Maximiliano a demoler lo ilícitamente construido y al acusado Jose Ignacio a retirar la tierra ilícitamente vertida, todo ello conforme a lo ordenado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, CONFIRMÁNDOSE la resolución recurrida en todos aquellos extremos que no se opongan a lo anterior. Sin costas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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