Sentencia Penal Nº 133/20...re de 2011

Última revisión
07/11/2011

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 305/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100362

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1027

Resumen:
21041370022011100362 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 133/2011 Fecha de Resolución: 07/11/2011 Nº de Recurso: 305/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 305/11

Procedimiento abreviado 204/11

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.

S E N T E N C I A 133

Iltmos Sres.:

Presidente

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados

D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D.ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a siete de noviembre de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 204/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de daños, contra Roque , representado por la procuradora Sra. Moreno Cabezas y dirigido por el letrado Sr. González García, en el que ha sido parte apelada Pedro Miguel , que ejerció la acusación particular representado por la procuradora Sra. Rodríguez Suárez y dirigido por la letrado Sra. Del Valle Ortega y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 07.07.11 , se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " El día 24 de de Febrero de 2.009, sobre las 13,00 horas , el acusado D. Roque, mayor de edad sin antecedentes penales, se aproximó al turismo ....-DJL, estacionado a la altura de un garaje en la calle Alanís de la Sierra de esta Ciudad, propiedad de D. Pedro Miguel, con quien el acusado se encontraba enemistado desde que el acusado prestaba servicios en el Centro Municipal Lazareto de esta Ciudad en el que el Sr. Pedro Miguel fue director, y, con ánimo de perjudicarle , procedió a rayar la carrocería del turismo causando daños en el mismo valorados en 824,24 euros."

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Condeno a D. Roque como autor de delito de DAÑOS previsto y penado en art. 263 CP, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota de seis euros día y responsabilidad personal caso de impago, debiendo indemnizar ochocientos veinticuatro euros y veinticuatro céntimos a D. Pedro Miguel , así como intereses legales devengados y pago de las costas causadas. "

TERCERO .- Contra la anterior Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por dos de los acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al perjudicado que se opusieron a su estimación , se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto pretende que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada , con vulneración del principio in dubio pro reo, que ha motivado que se tenga, indebidamente, por destruida la presunción de inocencia que ampara a Roque, sin que exista realmente prueba de cargo bastante para tenerlo por autor de un delito de daños causados en el automóvil, propiedad de Pedro Miguel, matrícula ....-DJL .

La jurisprudencia acerca de la operatividad de la presunción de inocencia y la valoración probatoria es tan reiterada y ha sido recordada por esta misma Sala en tan numerosas ocasiones que apenas si es necesaria cita o mención de ella, no obstante , baste recordar que la quiebra del principio de presunción de inocencia requiere de unos requisitos de forma y otros de fondo, habiéndose ambos llenado en las actuaciones objeto de revisión.

Formalmente se precisa a existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal , lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral.

En el plano material se requiere además que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.

1.1/ Dentro del capítulo de la prueba de cargo , viene siendo igualmente repetido por los Tribunales que puede resultar idóneo y bastante en tal sentido el testimonio de la victima producido en las condiciones de inmediación y contradicción de que disfruta el Tribunal Sentenciador. De tal manera que no existe óbice alguno para que su contenido pueda parecer sincero, coherente y concluyente a la hora de formar su convicción, siempre que se motiven suficientemente los criterios valorativos que han sido utilizados, y ese criterio valorativo viene en el presente supuesto determinado por la mayor fiabilidad y concreción de los detalles que relata la victima frente a la versión contradictoria que facilita el acusado, su superior contundencia y sinceridad , circunstancias y conclusiones alcanzadas por el Juez de primer grado desde la privilegiada posición de presencia en el debate del plenario de la que carece la Sala.

Esta virtualidad probatoria, en el caso que ahora nos ocupa , la posee la declaración de Pedro Miguel para ilustrarnos acerca del hecho en sí, puesto que presenció de forma directa como Roque rayaba la carrocería del coche de su propiedad que tenía aparcado en un garaje de la calle Alanís de la Sierra de esta ciudad; declaración que llena los requisitos de persistencia y credibilidad subjetiva que la dotan de verosimilitud, situándose además en un contexto de desavenencias entre Roque y Pedro Miguel .

1.2/ Pero es que , además la declaración del testigo Amadeo, propietario del garaje donde sucedieran los hechos, apuntala la tesis contenida en la Sentencia condenatoria, puesto que presenció la causación de los daños y así lo manifestó primeramente en su declaración judicial. Luego en juicio niega estar en condiciones de ratificar tal declaración, pero sin ofrecer explicación alguna para ello, siéndole leída y dando así entrada a su contenido en el plenario, contenido que se valora acertadamente y conforme a la lógica por el Juez a quo.

Por todo lo argumentado se deben desestimar el recurso confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la Sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva en procedimiento abreviado 204/11 confirmamos íntegramente dicha resolución; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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