Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 21/2011 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100050
Encabezamiento
ROLLO R. P 21/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
P. A. 517/10
SENTENCIA Nº 133/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 2 de Febrero de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 517/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de Bruno y Constancio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de noviembre de 2010 .
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Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 23:15 horas del día 28/04/10, los acusados Bruno , nacido el 29/03/10, condenado por sentencia firme de 27/03/09 dictada por el Jurado de Instrucción nº 47 de Madrid en causa 66/08 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de tres meses de reposición y Constancio de nacionalidad española y nacido en Bogotá el 7/08/79 condenado por sentencia firme de 9/07/09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y dos meses de prisión, procedieron con ánimo de utilizar temporalmente, a sustraer sin que conste fuerza el vehículo Suzuki .... HDV que su propietario Joaquín había dejado estacionado en la calle Luis Mijas de localidad de Madrid.
Posteriormente los acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito sobre las 00:00 horas del día 29/04/10 conduciendo el mencionado vehículo se dirigieron a Av. Ciudad de Barcelona y observando que en una parada de autobús se encont4rba Eugenia , procedieron a acercarse a ella bajándose del coche el acusado Constancio quien agarro bruscamente el bolso de Eugenia mientras le decía "dame el bolso suéltalo" dándole puñetazos en la cabeza y en el costado consiguiendo arrebatarle el bolso en el que llevaba varias joyas, un billete de 50 euros y otro de 20 euros, tarjetas, un teléfono móvil, unos cascos, un manos libres, un monedero, dándose a la fuga en el vehículo Suzuki donde le esperaba el otro acusado Bruno .
Sobre las 2:00 horas del día 29/04/10 los acusados fueron detenidos pro agentes de policía recuperando el vehículo Suzuki .... HDV cuyo valor venal ha sido tasado en 390 euros y los desperfectos abonados por la compañía aseguradora sin que el propietario recuperara la bolsa de la compra que había realizado valorada en 20 euros que los acusados sustrajeron. En el interior del coche se encontró el bolso de la perjudicada Eugenia y en poder del acusado Constancio parte de los efectos rustridos a Eugenia a excepción de un anillo valorado en 4,5 euros, del teléfono móvil, el manos libres y el monedero valorado todo ello en 200 euros y de 12 euros. Al acusado Constancio se le intervino una navaja multiusos y una cuchilla.
Como consecuencia de estos hechos Eugenia sufrió dolor en mano izquierda, dolor en tercer metacarpiano precisando para su curación exploración y fármacos tarando cuatro días en curar de los cuales dos fueron impeditivos.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por la presente causa por auto de 30 de abril de 2010".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de: un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago; un delito de robo con violencia, ya definido y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y reparación del daño y agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas proporcionales de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de: un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de seis mes de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago; un delito de robo con violencia, ya definido y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de dos años y dos meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; una falta de lesiones, ya definida a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de la costas proporcionales de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a Joaquín en la cantidad de 20 euros y a Eugenia en 216'5 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; Constancio deberá igualmente indemnizara a Eugenia en la cantidad de 300 euros por los días en que tardaron en curar las lesiones que le produjo. En todos los casos, sus intereses legales".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 1 de Febrero de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: la segunda y tercera línea del tercer párrafo de hechos probados: ...el vehículo Suzuki .... HDV , cuyo valor venal ha sido tasado en 390 euros... deberá decir: ... el vehículo Suzuki .... HDV , cuyo valor venal ha sido tasado en 3.900 euros...
Se añade el siguiente párrafo a los hechos probados: El acusado Bruno es consumidor dependiente de cocaína desde los 18 años, con consumos medios de 2- 3 gramos diarios y ha sido dependiente de la heroína, que empezó a consumir a esa misma edad, encontrándose en la actualidad en tratamiento sustitutivo con metadona. Por su parte, el acusado Constancio es consumidor dependiente de cocaína y benzodiacepinas desde los 17 años, alcanzando unos consumos medios de cocaína de unos 2 gramos diarios, junto con "pastillas" que mezclaba para controlar el malestar producto de la abstinencia de cocaína; también fue dependiente de la heroína a partir de los 18 años, encontrándose en la actualidad en tratamiento sustitutivo de metadona. Los acusados fueron detenidos a la salid de un punto habitual de venta de droga.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Bruno .
La pretensión principal de este recurso es la absolución del apelante de los dos delitos y la falta por los que ha sido condenado y, relacionado con esta pretensión principal, se alega el error del juez a quo en la valoración de la prueba, y así, después de recordar la jurisprudencia del TS sobre la prueba indiciaria, analiza de modo muy parcial (por ser parte interesada) y muy incompleto (porque prescinde de muchos elementos probatorios) los indicios existentes en contra del apelante, que en su opinión son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.
En el recurso no se dice nada, pero existen numerosos indicios analizados en la sentencia de instancia, que han quedado plenamente acreditados, y que conjuntamente conducen a la conclusión expuesta en el fallo apelado:
En primer lugar, la sustracción del Suzuki tiene lugar hacia las 23,15 horas del 28-4-2.010 y es cometida por dos individuos. El propietario del vehículo, Joaquín , ve como esos dos individuos se llevan su coche y, de ese modo, se conoce que los autores del hecho son dos y la hora exacta en que se produce la sustracción.
45 minutos después tiene lugar el robo con violencia que sufre Eugenia mientras espera un autobús en la Avda. Ciudad de Barcelona de Madrid. La testigo no ha podido identificar a los autores del hecho, pero sí pudo proporcionar una descripción de ellos (un español y un marroquí o rumano, describiendo también su vestimenta), así como del vehículo en el que circulaban (color gris, letras de matrícula .... HDV ) coincidentes con el Suzuki previamente sustraído.
Con estos datos sobre los autores del robo con violencia y sobre el vehículo en el que viajan, transmitidos por la emisora policial, a las 2 de la madrugada del 29-4-2.010, los funcionarios de Policía NUM000 , NUM001 y NUM002 localizan a los dos acusados saliendo de un punto de venta de drogas cercano a la C/Monte Igueldo de Madrid, que responden a la descripción de los autores del robo cometido dos horas antes en la Avda. Ciudad de Barcelona.
El hoy apelante lleva un llavero con las llaves del Suzuki .... HDV . Su acompañante lleva varios objetos robados a Eugenia .
El vehículo es hallado en una calle cercana y en su interior se encuentra el bolso robado a la Sra. Eugenia , con documentos a su nombre en su interior.
Todos estos indicios, que son los tenidos en cuenta en la sentencia apelada, y no solo los mencionados en el recurso, permiten concluir de forma lógica y natural que el apelante y su acompañante son los autores del delito de hurto de uso del art.244-1 y del robo con violencia cometido poco después, pues concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia relativa a la prueba indiciaria.
En efecto, tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO : No existe infracción del art.244-1 del CP sino una aplicación correcta del mismo.
El hurto de uso que nos ocupa no es constitutivo de una falta penada en el art.623-3 del CP , sino del delito penado en el artículo anterior, porque el vehículo sustraído no fue tasado en 390 euros, sino en 3.900 euros (ver f.97). En los hechos probados de la sentencia apelada existe un error material, al haber suprimido el último cero de la cantidad en que verdaderamente fue tasado el vehículo, error que ha sido corregido en esta resolución.
TERCERO: No procede aplicar el subtipo atenuado previsto en el art.242-3 del CP en el delito de robo con violencia.
La doctrina de la Sala 2ª del TS, ha marcado unos criterios para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 y son los siguientes:
1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal que hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º ó la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.
No procede la aplicación de este subtipo atenuado, porque la violencia utilizada en este caso no puede considerarse de menor entidad, pues ha consistido en una agresión real y efectiva, con golpes a puñetazos propinados a la víctima, en la cabeza y en un costado, golpes que han causado unas lesiones de menor entidad calificadas de falta del art.617-1 del CP .
Por otra parte, tampoco el valor de lo robado a Eugenia es tan de escasa entidad como para permitir la aplicación de este precepto, pues los objetos robados consistieron varias joyas de oro, recuperadas y entregadas a su dueña posteriormente, 70 euros, así como unos cascos y un teléfono móvil, tasado todo ello en 1.440, 17 euros (f.101 y 107).
CUARTO: Hay que estimar, sin embargo, el recurso en el sentido de apreciar en este apelante la circunstancia atenuante de drogodependencia del art.21-2 del CP , y no simplemente una circunstancia atenuante analógica del art.21-6 .
Como ya señalaba la STS de 27-9-1.999 , la circunstancia atenuante del art.21-2 del CP requiere la constatación de la grave adicción, que integra el presupuesto biológico de su aplicación, sin que esta atenuante exija, además, un presupuesto psicológico especial, y ello porque el legislador de 1995 ha dado carta de naturaleza a las tesis jurisprudenciales que señalaban que el adicto a sustancias estupefacientes de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Basta, consecuentemente, con la constatación del presupuesto típico para la aplicación de la atenuación, pues ese presupuesto -la grave adicción- incorpora en su expresión de adicción grave una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación.
O bien, más recientemente, la STS de 2-6-2.009 , en la que se precisa la exigencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser " grave ", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
Las pruebas practicadas permiten apreciar en Bruno una toxicomanía grave, según se desprende del informe médico forense del Dr. Aguanell Güeto (f.252 a 254), porque sufre adicción a varias sustancias muy perjudiciales para la salud, como es la cocaína, la heroína, el éxtasis o las benzodiacepinas, porque durante los períodos de más consumo, el apelante consumía esas sustancias a diario, además de otras sustancias como el cannabis o el alcohol, porque se trata de una dependencia de muy larga duración, ya que el apelante tiene 32 años de edad y se inició en el consumo de las drogas más perjudiciales hacia los 14 o 15 años y porque ha realizado varios intentos de deshabituación sin éxito, encontrándose en la actualidad en tratamiento sustitutivo de metadona a causa de su adicción a la heroína. Ha quedado igualmente probado que en el momento de la detención este acusado presentaba consumos recientes de opiáceos, cannabis, cocaína, metadona y benzodiacepinas (ver análisis, f.53).
Por otra parte, la relación entre la drogodependencia y la comisión de los delitos está igualmente probada; tanto por la naturaleza de las acciones, pues consistieron en la sustracción de un vehículo y de objetos valor que facilitaban el traslado a algún punto de venta de droga y la obtención de objetos valiosos para cambiarlos por droga, como por el lugar en que fueron detenidos, cercano, según los funcionarios de Policía, a un punto de venta de sustancias estupefacientes.
Hay que añadir que la circunstancia atenuante se aprecia con carácter simple. Como afirma la STS de 14-6-2.000 , en referencia precisamente a la atenuante prevista en el art.21-2 del CP :"la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado". De nuevo hay que decir que no se han aportado datos que indiquen esa especial intensidad de la afectación de la capacidad de comprender del sujeto activo ni de su capacidad para adecuar su conducta en este caso, merecedora de una especial atenuación de la responsabilidad penal, más allá del hecho, ya relevante, de ser gravemente adicto a sustancias muy perjudiciales para la salud y de la relación de tal adicción con la ejecución del hecho.
Con más motivo aún hay que rechazar la concurrencia de una eximente incompleta del art.21-1 en relación al 20-2 del CP. Utilizando de nuevo la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, por ejemplo la STS de 4-12-2.002 , en la que se afirma que la eximente incompleta exige la concurrencia de otros dos requisitos:
a) Una intoxicación o síndrome de abstinencia, que, en el caso del segundo, viene a ser la manifestación sintomática de un trastorno, previsto como tal en los repertorios diagnósticos psiquiátricos (DSM IV TR y CIE 10), en relación precisamente con el consumo abusivo de sustancias.
b) La repercusión de ese trastorno, o alteración mental, sobre las facultades psíquicas del individuo, en este caso más que sobre las cognoscitivas, o de comprensión de la ilicitud de su conducta, sobre las volitivas, en tanto que seria dificultad para adecuar el comportamiento a ese conocimiento de la ilicitud de la conducta.
Nada de esto ha quedado acreditado, por lo que la circunstancia atenuante se aprecia con el carácter de simple.
QUINTO: La apreciación de esta circunstancia atenuante no modifica las penas impuestas en la sentencia apelada por los delitos de hurto de uso de vehículo a motor y de robo con violencia e intimidación, lo que conduce a rechazar la alegación referente a la falta de motivación de la sentencia en la aplicación de las penas.
Las penas impuestas en la sentencia apelada por el delito penado en el art.244-1 y en el art.242-1 del CP son acordes con la norma contenida en el art.66-7 del CP , que es la procedente en este caso y que ordena: Cuando concurran atenuantes y agravantes, (los jueces y tribunales) las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. El juez a quo ha compensado las dos circunstancias atenuantes simples con la circunstancia agravante de reincidencia, considerando todas ellas de semejante entidad y ha aplicado las penas mínimas previstas en los arts.244-1 y 242-1 del CP en su límite inferior.
Se considera correcto el criterio del juzgador, sin apreciar motivos para apartarse del mismo.
SEXTO : El último motivo de este recurso debe ser estimado, porque, efectivamente, se ha quebrantado el principio acusatorio, al haber sido condenado el apelante por una falta por la que no fue acusado previamente, en concreto una falta de lesiones del art.617-1 del CP que el Ministerio Fiscal, única acusación presente en la causa, no le imputó en sus conclusiones elevadas a definitivas.
SÉPTIMO: Recurso de Constancio .
Este apelante alega como motivos principales, que le sirven para solicitar la absolución de los dos delitos y la falta por los que ha sido condenado, el error en la valoración de la prueba del juez a quo negando la existencia de prueba de cargo acreditativa de su participación en los delitos por los que ha sido condenado.
En realidad, al resolver los motivos similares contenidos en el recurso anterior, se ha dado también respuesta a este recurso. Los mismos indicios plenamente acreditados que se han reseñado antes son válidos para este acusado y su significado incriminatorio es el mismo para él; hay que tener en cuenta que Constancio era el acompañante de Bruno , que ambos fueron detenidos juntos y que él llevaba en el momento de su detención unos cascos, una tarjeta de Caja Madrid a nombre de Eugenia , un cordón y un crucifijo de oro, así como 70 euros y todos estos objetos fueron reconocidos por su propietaria y recuperados por ella, coincidiendo también el dinero intervenido con el que la Sra. Eugenia llevaba en su bolso.
Por los mismos motivos que se han explicado anteriormente, hay que rechazar la aplicación del subtipo atenuado previsto en el art.242-3 del CP .
OCTAVO: También por los mismos motivos que se han explicado anteriormente, hay que apreciar en este apelante la circunstancia atenuante simple de drogodependencia prevista en el art.21-2 del CP , sin carácter cualificado y, menos aún como eximente incompleta del art.21-1 en relación al 20-2 del CP.
Así se considera, porque también en el caso de este apelante se ha acreditado una toxicomanía grave con un informe médico forense de la Dra. Begoña (f.255 a 257), en el que se nos informa de una adicción a múltiples sustancias muy perjudiciales, como son el hachís, la cocaína, las benzodiacepinas y la heroína, sustancias que eran consumidas a diario, con una historia de consumo muy larga, ya que el apelante tiene 31 años en la actualidad y se inició en el consumo de cocaína a los 16 o 17 años, anteriormente con hachís y posteriormente con heroína; cuenta también con un largo historial de tratamientos de deshabituación fallidos y en la actualidad sigue un tratamiento con metadona sustitutivo de la heroína. En el momento de la detención, este apelante presentaba también consumos recientes de opiáceos, cannabis, cocaína, metadona y benzodiacepinas (ver análisis, f. 54).
La relación entre la comisión de los delitos y el consumo de drogas se entiende igualmente acreditada, tanto por el carácter instrumental de los delitos cometidos, como por el lugar en que fue detenido, cercano a un punto de venta de droga.
No se aprecia una atenuación más cualificada de esta circunstancia atenuante, al no haberse acreditado una disminución más intensa de las facultades intelectiva o volitiva del apelante.
La apreciación de esta circunstancia atenuante, en lugar de la circunstancia analógica del art.21-6 del CP , no produce una modificación de las penas impuestas en la primera instancia.
NOVENO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Pilar Segura San Agustín en nombre de D. Bruno y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Pilar Segura San Agustín en nombre de Constancio contra la sentencia de 12-11-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 11 de Madrid en juicio oral 517/2.010, la revocamos en el sentido de absolver a Bruno de la falta de lesiones por la que fue condenado y en el de apreciar en Bruno y en Constancio la circunstancia atenuante de drogadicción, en lugar de la circunstancia analógica a la drogadicción apreciada en la sentencia de instancia, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
