Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 388/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100211


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 388/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE TORREJON DE ARDOZ

JF 188//09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 133/11

En Madrid a 24 de Enero de 2011

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, con fecha 17 de junio de 2010 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 388/10, habiendo sido parte apelante Erica y apelado Mº FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Probado y así se declara que el día 8 de junio de 2010 tuvo lugar una discusión entre Doña Gabriela y Doña Erica en el curso de la cual la primera cogió del brazo a la segunda arañándola y ante ello Erica dio un empujón a Gabriela tirándola al suelo. Ambas se insultaron mutuamente a lo largo de la agresión. Como consecuencia de la pela Doña Gabriela sufrió lesiones consistentes contusión en hombro izquierdo y hematomas en ambos brazos y antebrazos, que solo requirieron una primera asistencia facultativa y de los que tardó en currar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Doña Erica sufrió lesiones consistentes en arañazos cicatrizados en el antebrazo derecho que solo requirieron una primera asistencia facultativo y de los que tardó en currar 5 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

Y el FALLO es del tenor siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erica como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada n el artículo 617.1 del Código Penal habiendo imponerle en represeión de su conducta la ena de UN MES multa con una cuota diaria de TRES EUROS, LO QUE HACE UN TOTAL DE noventa euros (90 euros) y como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , debiendo imponerle en represión a su conducta la pena de DIEZ DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 EUROS), y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar a cumplir en el establecimiento penitenciario correspondiente en ambos casos , y con condena en costas.

Además deberá indemnizar a Doña Gabriela por las lesiones causadas en la cantidad de TRES CIENTO CINCUENTA EUROS (350 EUROS).

QUE DEBO CONDENAR Y CONENO A Gabriela como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal debiendo imponerle en represión de su conducta la pena de UN MES multa con una cuota diaria de DOS EUROS, lo que hace un total de SESENTA EUROS (6 euros) y como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal debiendo imponerle en represión de su conducta la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, lo que hace un total de VEINTE EUROS (20Euros), y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación d libertad por cada dos cuotas que deje de abonar o cumplir en el establecimiento penitenciario correspondiente en ambos casos, y con condena en costas.

Además deberá indemnizar a Doña Erica por las lesiones causadazas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 E uros)."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 388/10

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAQN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de la denunciada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autora responsable de una falta de lesiones y de una falta de injurias, alegando en primer lugar que se ha producido un error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 617 y 620 del C. penal , alegando que reyerta fue consecuencia de una previa agresión ilegítima que recibió el apelante y en consecuencia de un a defensa necesaria por parte de este último frente a dicha agresión, teniendo en cuenta que no se trata de una riña mutuamente aceptada.

Estima esta Sala que el motivo debe se rechazado ya que en la valoración que se efectúa por el Juzgado de Instrucción no se aprecia ningún error en la misma, sino que se ha tenido en cuenta las declaraciones de ambas partes, así como el hecho de que ambas presentan lesiones tal y como se evidencia por los partes médicos e informes que obran en las actuaciones, no apareciendo ninguna prueba concluyente de la que se pueda deducir que existió por parte de la otra persona condenada una previa agresión ilegítima o que fuera ella la que comenzara la disputa entre ambas, y a la vista de todo ello, el Juzgador de instancia de forma razonable y lógica concluye que se trató de una riña mutuamente aceptada en la que ambas personas se agredieron e insultaron. La valoración de la prueba se realiza de forma racional y de acuerdo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación y esta Sala, que no aprecia ninguna equivocación esencial, ha de respetarla en todos sus extremos. Y de igual modo y por las razones aducidas anteriormente debemos rechazar la existencia de una eximente de legítima defensa, artículo 20-4 del C. Penal , pues no concurren los requisitos necesarios para la misma, entre otros, la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente, por lo que dicho motivo también ha de ser rechazado y confirmar enteramente la sentencia dictada.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Octavio Martín González en nombre de Erica , debemos confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz y con declaración de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día ________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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