Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 58/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100078


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 58/11-

Procedimiento nº 279/09

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M. 133/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 2 de marzo de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 279/09 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo por sendos delitos de daños contra D. Adolfo , con D.N.I. NUM000 y nacido el 6 de Marzo de 1.961 en Basauri (Bizkaia), hijo de Emilio y Emilia, como acusado, representado por el Procurador Dña. María Carmen Ulibarrena Bellido y asistido por el Letrado Dña. Mónica Insausti Mendizábal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

" ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 26 de Octubre del año 2.006 el acusado D. Adolfo , tras llegar hasta Estación de Renfe sita en la Avenida de la Estación nº 13 de la localidad de Muskiz, prendió fuego a la oficina expendedora de billetes de dicha estación ocasionado daños en el mostrador interior y exterior, en la persiana y en el cristal de dicha oficina. Posteriormente, sobre las 01:48 horas del día 27 de Octubre del mismo año, el acusado acudió de nuevo al lugar y rompió dos cristales de una de las puertas de acceso a la estación, ascendiendo el valor de la totalidad de los daños ocasionados a la suma de 1.583,19 euros.

En el momento de los citados hechos el acusado presentaba " trastorno límite de la personalidad " con modificación importante de capacidades volitivas a efectos de imputabilidad. ".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Adolfo , como autor responsable de un delito continuado de daños pero con concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º también del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE MULTAcon una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que hace un total de 4.500 euros, quedando sujeto en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, imponiéndosele así mismo la MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en sometimiento durante seis meses a tratamiento ambulatorio en el centro que sea más adecuado para la enfermedad mental que el mismo padece, y debiendo así mismo indemnizar a la entidad Renfe en la suma de 1.583,19 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Adolfo solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado por apreciación de una eximente de responsabilidad criminal imponiéndole la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio de 6 meses en centro adecuado y la responsabilidad civil pero no así la pena de multa, alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal en fecha 21 de diciembre de 2010 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)."

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que esencialmente se concreta en que en la sentencia se determina que el acusado está diagnosticado de trastorno limite de la personalidad con una modificación importante de sus capacidades volitivas a efectos de imputabilidad y el recurrente entiende que debió ser apreciada una eximente completa, considerando que el juzgador no ha valorado correctamente los informes periciales emitidos por el medico forense sobre alteraciones psíquicas al no determinar correctamente el alcance de las mismas, mientras que el recurrente considera que en el momento de los hechos el acusado tenia anulada su culpabilidad no pudiendo alcanzar a comprender la entidad de los hechos en atención a la enfermedad que padece y a que el día de la detención fue trasladado en ambulancia a la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Cruces y después fue remitido al Hospital de Zamudio.

Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral y concretamente la pericial documentada practicada obrante al folio 102 de las actuaciones en que se basó la apreciación de una eximente incompleta del articulo 21.1ª en relación con el articulo 20.1º del código penal -de anomalía o alteración psíquica- por cuanto el informe pericial emitido por el medico forense no concluye que el acusado tuviese anuladas las facultades intelectivas y volitivas sino que, partiendo de los antecedentes que le constaban y tras la exploración general, dictaminó que ese trastorno limite de personalidad con falta de control de impulsos supuso una modificación importante de sus capacidades volitivas a efectos de imputabilidad, que es por tanto un efecto distinto del pretendido por el recurrente, sin que obren en la causa datos sobre el estado del acusado en el momento en que fue derivado al Hospital de Zamudio, por lo que la legitima valoración de parte efectuada por la defensa del acusado no tiene soporte científico alguno, no pudiendo por tanto estimarse su pretensión de que fuese apreciada la eximente completa del articulo 20.1º del código penal al no haber mediado ningún error apreciativo en la labor valorativa efectuada por el juzgador de instancia.

En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo en la Causa núm. 279/09 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 58/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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