Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
12/03/2012

Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 19/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100089

Núm. Ecli: ES:APA:2012:671

Resumen:
03014370032012100089 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 133/2012 Fecha de Resolución: 12/03/2012 Nº de Recurso: 19/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0004975

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000019/2011- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000133/2012

=================================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 9/03/2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, seguida de oficio por delito de tentativa de homicidio contra la procesada Rita , con DNI nº NUM000 , hija de José Antonio y de Mª Angeles, nacida el NUM001 /1973, natural de Elche, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 7/05/2011, representado por la Procuradora Dª Esther Pérez Hernández y defendido por el Letrado D. Iván Martínez López, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. María Illán Medina actuando como Ponente JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1613/2011 el Juzgado nº 9 de Alicante, siguió su Sumario nº 1/2011 en el fue procesado por un delito de tentativa de homicidio, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 19/11 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito homicidio en qrado de tentativa de los artículos 138 del Código Penal , y 16 y 62 de dicho cuerpo legal de cuyo delito consideró autor a la procesada Rita con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de alteración psíquica del artículo 21.1° del Código Penal en relación con el artículo 20. 1° del Código Penal por lo que solicitó se impusiera a dicha procesada la pena de de 7 años de prisión y costas. Así como, a tenor del artículo 56 del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a tenor del artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Borja a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con él por cualquier medio durante 10 años.

Como responsabilidad civil solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar a Borja en la cantidad de 2.000 ? por las lesiones, en 24.000 ? por las secuelas y en cualquier otro perjuicio que acredite.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, calificó de igual forma que el Ministerio Fiscal, solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, así como la pena de 2 años y 6 meses de prisión, estando conforme con la indemnización por lesiones no así por las secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y del que debe responder en concepto de autor la acusada Rita .

Los hechos, en la presente causa, aparecen claros y diáfanos. El testigo principal, y víctima de los hechos, Borja , declaró en el acto del juicio oral manifestando, sin género de dudas que fue la procesada quien de manera inesperada le propinó, con un cuchillo que había cogido de la cocina, una cuchillada que es la descrita en la declaración de hechos probados. Así mismo en el acto del juicio oral declararon los funcionarios policiales con carnets nº NUM005 y NUM006 , que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, avisados por los transeúntes que se apercibieron de que el Sr. Borja se encontraba sangrando en la calle, y que observaron que junto al citado se encontraba la acusada, que no exteriorizaba ningún signo de empatía emocional, así como el cuchillo con el que se había producido la agresión.

La acusada, en el acto del juicio, manifestó no recordar nada de lo sucedido. En su declaración judicial (folio 24) aporta una versión totalmente inverosímil. Así afirma que fue el perjudicado quien se clavó el cuchillo quizás buscando una indemnización (¿?).

En definitiva, y vista las pruebas practicadas, solo se puede concluir atribuyendo las lesiones causadas al Sr. Borja , a la acción de la acusada. Y que dicha acción hubiera podido tener un resultado mortal para la víctima viene acreditado por el informe médico forense (folios 85 y 103 de la causa), aclarado en el acto del juicio oral, en el que se señala que el peligro de muerte era probable, no tanto por los órganos afectados sino por la cantidad de sangre perdida, lo que le hubiera podido causar un shock hipovolémico.

SEGUNDO.- Concurre en la acusa la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal

La acusada está diagnosticada de trastorno límite de la personalidad. Dicho trastorno, caracterizado por la merma en el control de impulsos, inestabilidad afectiva e ideación paranoide afectiva, no constituye por si misma una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 y 2 de Octubre de 2000 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20 .1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En el caso presente unido al trastorno que presenta la acusada, se ha de añadir el hecho de un uso abusivo de alcohol. El dato de la ingesta está reconocido por la propia víctima quien, el acto del juicio oral, manifestó que cuando la conoció pensó que ya había bebido, y que en el domicilio de la procesada se bebieron dos cartones de vino. Así mismo, y según indica el Sr. médico- forense en el plenario, en el parte de asistencia médica de la acusada, elaborado pocas horas después de los hechos se señala la existencia de fetor enólico.

Todos estos datos conlleva que los Srs. médicos forenses, en su informe obrante al folio 143 y ss de las actuaciones, afirmen que en el momento de suceder los hechos es muy probable que la procesada tuviera afectada en mayor o menor medida sus facultades intelectivas y/o volitivas.

La intensidad de esta afectación ha sido la cuestión sobre la que ha versado el acto del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicita que le sea aplicada como mera atenuante. La defensa solicita su aplicación como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

La Sala considera más adecuado la aplicación de la mera atenuante. Los Srs. médicos forenses afirman que es imposible saber el grado de afectación en el momento de suceder los hechos. Dependerá de muchos factores: tolerancia al alcohol, cantidad ingerida, posible administración de fármacos...etc.

En el caso presente la acusada, a pesar de lo dicho en el plenario, no consumía fármacos. Así en su declaración de fecha 9/05/2011 asegura que desde tres días antes le habían retirado la medicación. Los agentes que hablaron con ella afirman que respondía con normalidad a lo que se le preguntaba, mantenía la verticalidad, y no mostraba signos de estar influida por el alcohol.

Todos los datos anteriores obligan a la Sala a estimar la circunstancia de alteración psíquica como mera atenuante.

TERCERO .- En relación a la pena a imponer, y atendiendo al grado de ejecución y la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que la pena se fija en 5 años de prisión.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se impone a la acusada la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Borja , así como a comunicarse con el mismo, por un tiempo de 10 años.

CUARTO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil. En el caso presente la defensa está de acuerdo con la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal referida a la indemnización por las lesiones causadas fijada en 2.000 ?.

La defensa se opone a la indemnización por secuelas solicitada por el Ministerio fiscal (24.000 ?). A este respecto es de señalar que es criterio de esta Sala seguir como criterio orientador las indemnizaciones señaladas en el baremo indemnizatorio para daños causados por vehículos de motor de la fecha de comisión de los hechos, aumentada entre un 50 % o un 100 % al recaer en acciones dolosas.

En el caso presente, atendiendo a la edad de la víctima cuándo los hechos - 41 años - la indemnización según el referido baremo vigente en el año 2011, sería de 17.661,60 euros, por lo que la indemnización pedida por el Ministerio fiscal se encuentra dentro de los márgenes señalados, y así ha de quedar concretada en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.

VISTOS , además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Rita como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Borja , así como a comunicarse con el mismo, por un tiempo de 10 años, debiendo indemnizar a este último en 26.000 ? por lesiones y secuelas, imponiéndole las costas procesales causadas.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

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