Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 169/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00133/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2012 0100082
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2012
RECURRENTE: Bernabe
Procurador/a: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Letrado/a: YOLANDA TORRES HURTADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A NÚM. 133/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 169/2.012.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 18/2.012.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal de Don Benito.
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En Mérida, a treinta de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito con el núm. 18/2.012, por delitos contra la seguridad vial, contra el acusado D. Bernabe , y siendo parte en esta alzada, como apelante, D. Bernabe , representado por la procuradora Dña. Luisa Fernanda Merchán Cerrato y defendido por la letrada Dña. Yolanda Torres Hurtado; como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Don Benito se siguió procedimiento de juicio oral núm. 18/2.012 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 8 de marzo de 2.012 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernabe , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se acepta la relación de hechos probados en la sentencia de instancia, que se sustituye por los siguientes:
No se ha acreditado suficientemente que el acusado, D. Bernabe , sobre las 22.55 horas del día 2 de mayo de 2.010, condujera vehículo ciclomotor alguno por el término municipal de Navalvillar de Pela, ni que hubiera sido requerido de alto por agentes de la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso ha de estimarse.
En primer lugar, y en relación al delito de conducción temeraria, como bien indica el apelante, no cabe que la acusación altere los hechos objeto de calificación provisional, en el trámite de conclusiones definitivas, introduciendo en aquéllas nuevos hechos.
El artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre sobre los mismos hechos calificados ab initio, por los que exclusivamente acordó el instructor la apertura de juicio oral -sin posibilidad de recurso o defensa para el acusado, a excepción de lo relativo a su situación personal-, permite a la acusación cambiar la tipificación penal de esos hechos -no de otros dispares- o apreciar -se insiste, sobre esos mismos hechos- un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. Lo que no cabe, desde luego, es la mutación del objeto sobre el que se interesó, y así se decretó, la apertura del juicio oral.
Así lo anterior, en este supuesto, en fase de conclusiones definitivas se introducen cambios tan sustanciales en la conclusión provisional primera del escrito de acusación -trasladados posteriormente a la sentencia-, que se llega a la condena por un delito basado en hechos sobre los que no se formuló acusación primigenia.
Esta Sala no puede asumir esa decisión -contraviene el principio de legalidad, como razona el apelante-, debiendo absolverse al Sr. Bernabe del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .
SEGUNDO.- Respecto al delito de conducción sin permiso o licencia del artículo 384 del Código Penal , una vez revisados por este Tribunal las pruebas practicadas y el soporte de grabación audiovisual del juicio oral, concluimos que procede, igualmente, la absolución del apelante.
La única prueba de cargo -el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso durante el plenario, quien ratifica el atestado inicial-, arroja serias dudas en esta alzada. Asevera que vio al acusado conduciendo un ciclomotor tipo Trial; sin embargo, no es menos cierto que la secuencia fáctica ocurrió de noche, con lo cual, la seguridad en la percepción de los rasgos faciales del acusado merma de manera notoria. Además, resulta contradictorio que afirme conocer al Sr. Bernabe , y reconozca, a su vez, que cuando presenció los hechos apenas llevaba unos meses destinado en la localidad de Navalvillar de Pela, sin que hubiere mantenido ninguna diligencia o actuación anterior con el acusado.
A la conclusión anterior, se unen las declaraciones convincentes y sinceras que los tres testigos de la defensa ofrecen en el juicio oral, debilitando el relato fáctico que mantiene la acusación.
En tal coyuntura, no cabe sino afirmar que se suscitan dudas razonables sobre la eventual participación que en los hechos objeto de este proceso se imputa al Sr. Bernabe , por lo que la solución justa, humana y prudente es la absolución del acusado, dejando incólume el principio del "in dubio pro reo". No cuenta esta Sala con elementos que le acrediten de modo acabado lo verdaderamente acontecido y permitan tener por justificados los hechos denunciados.
En consecuencia, el recurso prospera.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias ( arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se revoca la sentencia de fecha de 8 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito , a que se contrae el presente rollo y, en consecuencia, absolvemos a D. Bernabe de los delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , y en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal , a que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
