Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 86/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100237
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2730
Núm. Roj: SAP CA 2730/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº86/2012
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 19/12 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA).
S E N T E N C I A nº 133/2012
En la ciudad de Cádiz a 3 de mayo de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Bruno , representado
por la procuradora señora PINTO LUQUE y asistido por el letrado señor GOMEZ ROMERO y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Jueza de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 13 de FEBRERO de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno , como autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un anño de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros que hacen un total de 180 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre, en apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad el mencionado, argumentando como motivo para combatirla el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la juzgadora a quo. Viene a sostener que de las pruebas practicadas en el plenaria se denota una ausencia de responsabilidad penal por la aplicación de la eximente completa de embriaguez.
El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que la Jueza de instancia expresa en su declaración de hechos probados y muy particularmente en las condiciones intelectivas y volitivas del acusado tras la ingesta alcohólica.
El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados con la atenuante descrita. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. La juzgadora explica cómo llega al convencimiento de que Bruno había bebido y cómo no resulta acreditado una plena afectación.
CUARTO.- Nuestro TS ha tenido no pocas ocasiones para abordar la cuestión, y así, la de 10 de noviembre de 2011, STS 7689/2011 recoge, ' en torno a la embriaguez, entre otras STS. 20.4.2005 , ATS.
19.7.2000 , con cita a la de 7.7.91 , que precisa: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica'.
En el presente caso, las declaraciones de los intervinientes, entre ellos el propio acusado que ante la lectura de derechos instantes después de ocurrir los hechos objeto de denuncia revelan un estado no compatible con una exención plena. El sujeto decide no declarar y muestra tras la lectura plena comprensión de sus derechos (5,45 los hechos, 6,05 información de derechos, con firma clara y firme, el propio informe médico hace referencia a otras manifestaciones pero no).los agentes actuantes que reconocen que bebido sí, pero que, 'bastante no lo sé' y 'no se tambaleaba'.
Elementos probatorios insuficientes y que en ningún caso colman las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la exención de responsabilidad.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en fecha de 13 de FEBRERO de 2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
