Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1001/2011 de 05 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 1001/2011.
SENTENCIA Nº : 133 / 2012.
===============================
ILMO. SR. :
-------------------------------
D. Agustin Alonso Roca.
===============================
En Santander, a cinco de Marzo de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de SANTANDER, Juicio Nº 3692/2011, Rollo de Sala Nº 1001/2011, por falta de amenazas, contra Jorge , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo Lucas como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Jorge .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de SANTANDER se dictó sentencia en fecha seis de Agosto de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
El día 16.07.2011 Lucas se reunió con Jorge en la cafetería del Hotel Real, donde le manifestó que no iba a ser invitado a su boda que tendría lugar el día 7.08.2011 en la Iglesia Parroquial de Santo Domingo de Oviedo.
El martes o miércoles 26 ó 27 de Julio, Jorge telefoneó a Lucas reclamándole el pago de una comisión que éste supuestamente le debe. Tras manifestar Lucas que dicha comisión no le era debida, Jorge le indicó, en tono intimidatorio que se verían entonces en la boda, a pesar de no haber sido invitado.
Posteriormente, Jorge manifestó a María Inmaculada , a la jefa de la empresa en la que ésta trabaja que iba a ir a la boda de Lucas a montar un escándalo.
FALLO :
Condeno a Jorge como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de SESENTA EUROS (60 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y prohibición de comunicarse con Lucas durante el día 7.08.2011 desde las 12.30 hasta las 23.00 horas; así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lucas , de la Iglesia de Santo Domingo de Oviedo, así como del Hotel La Gruta de Oviedo, situado en la calle Fuertes Acevedo nº 140 de la citada localidad, desde las 12.30 hasta las 23.00 horas, y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO : Por Jorge se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al denunciado como autor de una falta de amenazas leves tipificada en el artículo 620-2º del Código Penal , a pena de multa, y una pena prohibitiva de aproximación y comunicación con el denunciante y a unos determinados lugares limitada exclusivamente a un día ya acontecido.
Recurre la sentencia el denunciado condenado alegando varios motivos: 1) Insuficiencia de pruebas para condenarle y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Infracción del principio de tipicidad, al no ser constitutiva de delito -sic- la actividad desplegada por el denunciado, porque éste no ha amenazado al denunciante, sino sólo le ha reclamado dinero.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO : El primer motivo del recurso no puede prosperar.
Se dice que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque se ha condenado con pruebas insuficientes, pero ello no es así.
Se han practicado pruebas, en concreto dos: A) Por un lado, la declaración del denunciante, que en el acto del juicio dijo que, como consecuencia de una discusión por razón de un dinero que el denunciado reclamaba, y habida cuenta que el denunciante iba a casarse el día 7 de Agosto siguiente, boda a la que no había sido invitado el denunciado, éste se iba a presentar en la boda ' y ya veremos lo que pasaría allí'(minuto 1:49 de la grabación del juicio en DVD), lo que produjo cierta desazón en el denunciante y temor a que cumpliera su amenaza; B) Por otro lado, la declaración de la testigo María Inmaculada , pues la misma oyó personalmente al denunciado decirle a su jefa, en alta voz y en público, que se iba a presentar en la boda de Lucas y que ' poco le importaba el escándalo'(minuto 5:20 de la grabación), para, momentos después, decirle personalmente a la testigo que ' ya se acercaba el gran día', refiriéndose a la boda de Lucas (minutos 5:37 y 6:42). C) Finalmente, la incomparecencia del denunciado recurrente al plenario ha impedido conocer su versión de los hechos; consta en la causa un escrito de una Letrada (a la que no consta se haya otorgado facultad alguna de representación por el interesado y que tampoco es la que firma el recurso de apelación) solicitando la suspensión de la vista por problemas de salud del denunciado, escrito del que no consta sello de entrada y del que por tanto se desconoce a qué hora tuvo entrada en el Juzgado -aparte de ir dirigido al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander, en lugar de al Nº 2-, por lo que ningún valor procesal puede conferírsele al mismo, sobre todo cuando además no se explican las razones por las que el Sr. Jorge no podía acudir al juicio -se acompañaba una fotocopia casi ilegible en la que se podía leer a duras penas que el denunciado tenía 'consulta' con un médico naturópata y acupuntor, pero en la que no se decía por qué no podía acudir al juicio-.
La declaración de la víctima u ofendido por el delito o falta es prueba suficiente cuando la misma ha sido persistente en la incriminación -y aquí el Sr. Lucas lo ha sido, pues tanto en la denuncia como en el plenario dijo exactamente lo mismo, sin contradicciones, fisuras lógicas y quiebras expositivas aparentes-, cuando no se aprecian motivos o móviles espurios -y aquí tampoco se advierten, pues en todo momento el Sr. Lucas ha reconocido que es cierto que debe dinero al denunciado, pero no lo que dice éste- y cuando existe algún medio de corroboración de lo denunciado -que en el presente caso se sustenta en la declaración de la testigo Sra. María Inmaculada , que oyó al denunciado jactarse ante su jefa de que iba a ir a la boda del Sr. Lucas y que ' poco le importaba el escándalo'-.
No hay, por tanto, falta de pruebas.
TERCERO : Se dice, como segundo motivo, que los hechos denunciados y que se dan como probados en la sentencia no son constitutivos de delito.
Por supuesto que no son constitutivos de delito, pero es que la sentencia no condena por delito. Condena por falta de amenaza leve, y en concreto por la del artículo 620-2º del Código Penal , que castiga a los que causen a otro una amenaza de carácter leve.
La amenaza ha de ser de causar un mal, y ninguna duda le cabe a este órgano de alzada que amenazar con presentarse, sin haber sido invitado, en un acto tan importante personal, moral, material y socialmente en la vida de una pareja como es una boda, para organizar un escándalo -esas fueron las palabras que oyó Dª María Inmaculada - o advirtiendo en tono intimidatorio y en el contexto de una discusión por deudas que ' ya veremos lo que pasa allí', constituye evidentemente una falta de amenazas, penalmente relevante y por tanto punible. Tal anuncio amenazante indudablemente produjo en el denunciante el efecto intimidatorio propio de las amenazas, con la desazón y malestar característico de tal situación, temor tal que inmediatamente interpuso la denuncia que abre el presente procedimiento.
Por eso la sentencia de instancia ha de ser confirmada en su pronunciamiento principal, porque el atinente a la medida cautelar ya ha dejado de tener virtualidad, al haber acontecido ya la fecha de la boda.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Jorge , contra la sentencia de fecha seis de Agosto de dos mil once dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 3692/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

