Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 132/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00133/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2012 0110208
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000132 /2012
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000045 /2012
RECURRENTE: Lourdes
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procu rador/a: PERJUDICADO: SACYL
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 133/12
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D.MIGUEL DONIS CARRACEDO
En PALENCIA, a doce de Noviembre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Lourdes , siendo las partes en esta instancia como apelante Lourdes , como apelado MINISTERIO FISCAL, Perjudicado SACYL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PALENCIA, con fecha cuatro de mayo de 2012 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice:
"Que debo condenar como condeno a DOÑA Lourdes como autora responsable de una FALTA DE LESIONS prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, así como a que en el orden civil indemnice como responsable civil a D. Victorino en la suma de 30 euros y al SACYL en la suma de 91,26 euros".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 4-5-2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Lourdes como autora responsable de una Falta de lesiones ( art. 617,1 CP ), se alza la misma interesando la revocación de mencionada resolución, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, por los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto, las mismas tuvieron su origen en los sucesos acaecidos a las 0,15 horas del 1-11-2.011, en el interior del bar "GOMILA" sito en la calle Rizarzuela de esta ciudad, cuando tanto la apelante como el hoy apelado discutieron, al mantener entre sí relaciones contenciosas, procediendo posteriormente este a verter sobre la cabeza de la apelante el contenido de su consumición, motivando la reacción de esta a través de un golpe con la mano en la cara de su oponente. Fruto de dicha agresión resultó el apelado con lesiones, que precisaron para su curación de 1 día impeditivo, así como gastos al SACYL por importe de 91,26 €.
Celebrado el correspondiente Juicio recayó la sentencia ahora recurrida, condenatoria de la apelante en su grado mínimo (30 días multa, con cuota diaria de 3 €), por lo que ahora se alza esta alegando error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la legítima defensa.
TERCERO .- Con referidas premisas, la pretensión recurrente debe ser PARCIALMENTE ESTIMADA.
En efecto, la realidad de la agresión de la recurrente al lesionado se objetiva no sólo a partir de sus respectivos reconocimientos, incluso en el propio escrito ológrafo de recurso (folios 45 y 46), corroborado lo anterior con el informe médico de 1-11-2.011 (folio 5), en el cual se refiere "... arañazo mejilla derecha... " , complementado con el correspondiente informe médico-forense de 21-2-2.012 (folio 23), con lo que nos encontramos que en conjunto se cumplen no sólo presupuestos legales ( arts. 406 y 820 LECr ), también jurisprudenciales (por todas, STS 29-112.007) respecto a la existencia de la infracción y de su autoría, al concurrir los presupuestos objetivos y subjetivo del art. 617,1 CP .
En lo referente a la pretendida legítima defensa de la apelada, hemos de estar conforme con la recurrida para su no apreciación, pues la constante línea jurisprudencial ( STS de 18-11-2.009 ó 5-4-1.995 ) establece que la riña aceptada después de una discusión excluye la posibilidad de su coexistencia con la legítima defensa completa o incompleta, pues a través de ella subyace y prima un acuerdo tácito para dirimir previas discordias recurriendo a elementales vías de hecho, aún cuando en hipótesis sería factible la posibilidad de apreciarse una atenuante analógica, pero su apreciación no tendría consecuencia práctica para la apelante pues fue condenada en su grado mínimo.
No obstante aludidas concordancias con la recurrida, la disidencia actual con ella se centra en sede del art. 114 CP , a través de la teoría en él contenida de la concurrencia de causas en la producción del daño, que no viene a ser más que la mera plasmación a una norma jurídica de la ya antigua praxis jurisprudencial de la compensación de culpas, en el ámbito de las infracciones imprudentes. Y como quiera que referido art. 114 CP no distingue entre referidas infracciones y las dolosas, pudiendo haberlo hecho el legislador con ocasiones múltiples para ello, tampoco consecuentemente existe óbice alguno para que la responsabilidad civil pueda graduarse (compensarse) en casos como el presente ( STS de 12-5-2.006 ó 23-12-2.004 ), con lo que a través de él debemos excluir de la recurrida lo relativo a los 30 € de indemnización reconocidos al apelado-lesionado. Cuanto antecede implica, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, la REVOCACION PARCIAL de la recurrida en este único y puntual extremo.
CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación instado por Lourdes , frente a la sentencia de 4-5-2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad , debo REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual no se reconoce indemnización ninguna a Victorino , manteniéndose subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas procesales en la presente Instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
