Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 172/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0007950
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000172/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001208/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Fermina
Abogado DESAMPARADOS BAÑULS PARREÑO
Apelado/s Inés
Abogado JOSE PITA GARCIA
SENTENCIA Nº 000133/2013
En la ciudad de Alicante, a Cinco de febrero de 2013
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001208/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Fermina , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. BAÑULS PARREÑO, DESAMPARADOS, y como parte apelada Inés , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. PITA GARCIA, JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fermina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000172/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se solicita la modificación del Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia impugnada. Dicha petición no puede ser estimada por cuanto los datos recogidos en dichos antecedentes al no formar parte de los razonamientos jurídicos ni de la parte dispositiva de la resolución que se recurre, resultan inocuos.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación pretende una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida que resulta igualmente inocua. La misma imprudencia leve, tipificada en el art. 621.3 del Código Penal ,comete tanto quien golpea al vehículo que le precede aldisminuir éste la marcha al aproximarse a un ceda el paso, como el que golpea a otro cuando éste imprime velocidad pero la vuelve a reducir al ver aproximarse otro móvil con preferencia de paso. Y ello porque el vehículo que circula detrás de otro debe guardar la necesaria distancia de seguridad respecto del que le precede y no hacerlo así constituye una imprudencia leve, por cuanto supone una infracción de Reglamentos, en este caso del art. Artículo 54. del Reglamento General de Circulación , según el cual: 'Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado'.
En cualquier caso y a mayor abundamiento, examinada el acta del juicio no se observa que la denunciante admitiera la versión fáctica que el recurrente sostiene y la grabación en soporte DVD carece de sonido. Es por ello que la valoración probatoria que efectúa el Magistrado Juez a quo debe ser respetada puesto que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la insuficiencia de las pruebas para fundamentar un fallo condenatorio ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Ninguno de los referidos defectos se aprecian en la sentencia recurrida. El Juez a quo otroga credibilidad a la versión de los hechos que sostiene la denunciante por cuanto se apoya en los documentos médicos obrantes en autos y en el informe del Médico Forense.
La sentencia impugnada razona sobre la alegada inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la denunciante y el golpe sufrido por el vehículo que pilotaba. Que la parte recurrente no esté de acuerdo con las mismas o que le parezcan insuficientes, no equivale a la ausencia de motivación. Según el Juez a quo, ni siquiera el perito de parte pudo descartar que la denunciante padeciera las lesiones que constan en los documentos médicos ni que éstas tuvieran su origen en el accidente de tráfico que nos ocupa. Por tanto el motivo no puede estimarse.
TERCERO.-Finalmente sostiene la apelante que las lesiones que la denunciante sufrió se encuadrarían en el art. 147. 2 del Código Penal . Tal pretensión la anuda a la afirmación contenida en la sentencia de 'las lesiones que se producen son de escasa relevancia como en el caso de autos'.
El motivo no puede acogerse.
El legislador tipifica como delito la causación por imprudencia grave de cualquier lesión constitutiva de delito en el art. 152 del Código Penal . Ello no obstante, cuando se trata de las lesiones del supuesto atenuado del art. 147.2 CP degrada el hecho a la categoría de falta del art. 621.1 del CP cuya aplicación hoy reclama el apelante.
El art. 147.2 del Código Penal contempla un supuesto atenuado, al castigar con pena inferior al que causa lesiones constitutivas de delito si pueden considerarse de menor gravedad atendiendo el medio empleado o el resultado producido.
En el caso que se analiza, se emplea un medio peligroso cual es un vehículo de motor, instrumento de enorme capacidad vulnerante que excluye la aplicación del citado párrafo 2 del art. 147 del Código Penal, encontrando su adecuado encaje en el n º 3 del art. 621 del mismo cuerpo legal .
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Fermina la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 1208/11del Juzgado de Instrucción Núm. 2de Alicante , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
