Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 218/2011 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0006038

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000218/2011

Dimana del Nº 000329/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE DENIA

SENTENCIA Nº 000133/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a uno de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 230/11, de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 329/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/06del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como partes apelantes D. Alberto , representado por la Procuradora Dª. Teresa Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado D. Oscar de Alfonso Ortega y D. Bernardo y Dª Consuelo , representados por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastian y defendidos por el Letrado D. ROBERTO RUIZ RIERA, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que alrededor de las 18 horas del día 11 de octubre de 2005, los acusados, Alberto y Bernardo , se encontraron en la localidad de Benidoleig acompañados de sus respectivas esposas, cuando tras mantener una discusión verbal comenzaron a agredirse recíprocamente con la intención de menoscabar la ingegridad física del contrincante, sufriendo Alberto un politraumatismo con fractura de falange distal de dedo anular y cuerpo extraño en el dedo medio de la mano izquierda, traumatismo de muñeca izquierda con hematoma, edema e incapacidad funcional, esquince de tobillo derecho, traumatismo torácico izquierdo con hematoma y edema, cervicalgía, traumatismo retroarticular izquierdo con hematoma, edema y herida, con aparición de acúfenos, lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante la cura local de las heridas, inmovilización del dedo anular y la ingestión de analgésicos y antiinflamatorios, tardando 60 días en curar, 30 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas artritis en la articulación interfalángica distal de dedo anular y cuerpo extraño en el medio causante de dolor y limitación funcional en la articularión subconjuntival y hematoma palpebral en pómulo, lesiones que requierieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante cura local y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando 15 días en curar. No ha quedado acreditado que Dª Pilar golpeara a Consuelo , ni viceversa. HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN,quedando redactados como sigue: 'UNICO.- Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que alrededor de las 18 horas del día 11 de octubre de 2005, los acusados, Alberto y Bernardo , se encontraron en la localidad de Benidoleig acompañados de sus respectivas esposas, cuando tras mantener una discusión verbal comenzaron a agredirse recíprocamente con la intención de menoscabar la integridad física del contrincante, sufriendo Alberto un politraumatismo con fractura de faltange distal de dedo anular y cuerpo extraño en el dedo medio de la mano izquierda, traumatismo de muñeca izquierda con hematoma, edema e incapacidad funcional, esguince de tobillo derecho, traumatismo torácico izquierdo con hematoma y edema, cervicalgía, traumatismo retroarticular izquierdo con hematoma, edema y herida, con aparición de acúfenos, lesiones que requierieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante la cura local de las heridas, inmovilización del dedo anular y la ingestión de analgésicos y antiinflamatorios, tardando 60 días en curar, 30 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas artritis en la articulación interfalángica distal de dedo anular y cuerpo extraño en el dedo medio causante de dolor y limitación funcional en la articulación interfalángica, sufriendo Bernardo una contusión en el ojo izquierdo con hemorragia subconjuntival y hematoma palpebral en pómulo, lesiones que requierieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante cura local y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando 15 días en curar. No ha quedadoacreditado que Dª Pilar golpeara a Consuelo , ni viceversa. Alberto sufrió también secuelas como consecuencia de los hechos valorables en 5 puntos'.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a las penas, con la atenuante de dilaciones indebidas, de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada uno de ellos y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Alberto , como autor penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

D. Alberto indemnizará a D. Bernardo en la cantidad de 450 euros y D. Bernardo indemnizará a D. Alberto en la cantidad de 2.700 euros.

Debo absolver y absuelvo a Dª Consuelo de la falta de amenazas que motivara la incoación contra ella de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Dª Pilar del delito de lesiones que también motivar la incoación contra ella de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Alberto , D. Bernardo y Dª Consuelo , se interpuso el presente recurso alegando ambos recurrentes: error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 01/03/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, en lo que respecta al recurso interpuesto por D. Alberto , en el mismo se alega que no se ha practicado prueba suficiente que permita enervar la presunción de inocencia de dicho apelante, y se cuestiona la sentencia dictada máxime teniendo en cuenta que del denunciado y su esposa no han comparecido al acto del juicio.

A ello cabe decir que, ni la comparecencia a juicio de un acusado otorga a sus declaraciones una virtualidad incuestionable, ni laincomparecencia, cuando pueda el juicio celebrarse sin la presencia del acusado nocomparecido, implica necesariamente su condena y que las pretensiones de los mismos carezcan de toda posibilidad. Por el contrario, habrá de estarse a la percepción por el Juez de Instancia de las declaraciones de las personas que depongan en el juicio, así como a la valoración del resto de las pruebas que se practiquen.

Atendiendo a lo anterior, resulta que de lo declarado por el apelante Sr. Alberto , así como de las manifestaciones de su esposa, se evidencia que entre éstos y el matrimonio formado por los Sres Consuelo Bernardo existía una cierta animadversión, y que ambas parejas se vieron implicadas en un altercado en el que el propio Alberto reconoce haber bajado de su vehículo a recriminar al contrario, y haberse peleado ambos cayendo al suelo sobre una vaya.

Si a ello unimos los partes facultativos e informes forenses sobre la realidad y alcance de las lesiones sufridas por ambas partes, documentos éstos que no han sido impugnados, no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega el Juez de Instancia sobre las forma en que los hechos acaecieron, sin que se aprecie el error valorativo denunciado.

SEGUNDO.-En segundo lugar, y sobre la calificación de las lesiones causadas por Alberto como constitutivas de falta y no de delito, dicho lesionado sufrió contusión en el ojo izquierdo con hemorragia subconjuntival, hematoma parpebral y pómulo, requiriendo, según el informe forense, además de la primera asistencia facultativa, vigilancia o seguimiento de sus lesiones consistente en cura local, prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, lo que en definitiva implica la sumisión a un sistema de curación diseñado por facultativo ( Sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 975/1999, de 16 de junio de 1999 , fundamento jurídico quinto, 898/2002, de 22 de mayo de 2002 , fundamento jurídico primero, 1162/2002, de 17 de junio de 2002 , fundamento jurídico segundo, etcétera, en las que se citan otras).

En consecuencia, no siendo el hecho falta sino delito, dicha infracción no habría prescrito.

Por último, en lo que respecta a la indemnización establecida en favor del propio apelante Sr. Alberto mismo considera insuficiente la concedida por el Juez de Instancia, quien sin efectuar mayores precisiones, concede a dicho apelante una indemnización de 2.700 euros.

En este punto sí ha de señalarse que el recurso será parcialmente estimado.

El propio Ministerio Fiscal se adhiere en dicho aspecto al recurso en lo relativo a las secuelas que no han sido acogidas por el Juez 'a quo', y que según el informe forense, serían de 5 puntos atendiendo al baremo de la Ley 34/03.

Pero es más, nos hallamos ante lesiones dolosas, en las que el baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación es un texto meramente orientativo, siendo el criterio de esta Sala incrementar en aproximadamente el 50% el importe de las cuantía que se señales en tal texto. En consecuencia se indemnizarán en 70 euros cada uno de los 30 dias impeditivos, y en 40 euros cada uno de los 30 días no impeditivos, lo que hacen un total por lesiones temporales de 3.300 euros.

Asimismo, y según el informe de sanidad del forense obrante a folio 57 y 58 de la causa, el Sr. Alberto tuvo secuelas que se valoran en dicho informe en 5 puntos, por lo que, y teniendo en cuenta los mismos criterios antes señalados hacen una cuantía total de 3750 euros por tal concepto.

TERCERO.-En segundo término se va a proceder a analizar las alegaciones del recurso interpuesto por D. Bernardo y Dª Consuelo , en el cual se aduce también en primer lugar error en la apreciación de las pruebas al existir versiones contradictorias que desvirtúan el relato de hecho e infracción del art. 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Sobre dicho aspecto hemos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior en relación con la alegación de error valorativo denunciado por el apelante Sr. Alberto , y ello en evitación de reiteraciones innecesarias.

Lo que sí ha de añadirse es que las lesiones que el Sr. Bernardo cuestiona en relación con el Sr. Alberto vienen acreditadas por los informes forenses no impugnados, y que tal facultativo, al servicio de la Administración de Justicia, es un profesional de cuya objetividad se carece en principio, de motivos para dudar, por lo que los reparos hacia su pericia carecen de fundamento. El informe en cuestión se realizó previo reconocimiento del lesionado y la documentación de que se disponía, y en consecuencia, no podemos dudar del resultado del informe.

Por lo que se refiere a la pretensión de la Sra. Consuelo de que se entienda acreditado que fue agredida por la acusada absuelta Sra. Pilar , tal petición no puede estimarse, precisamente porque la prueba practicada, para cuya apreciación se encuentra en mejor posición el Juez de Instancia en relación con las declaraciones vertidas en el acto del juicio gracias a las ventajas que el principio de inmediación ofrece, no resulta apta para enervar el principio de presunción de inocencia en relación con la Sra. Pilar . En tal sentido se expresa el Juez de Instancia tanto respecto de los ilícitos que se imputan a ésta última como a la Sra. Consuelo , y no se aprecia en ello error en la valoración de la prueba.

Por último, sobre la consideración como falta y no como delito de los hechos de los que se considera autor al Sr. Bernardo , la lesiones causadas al Sr. Alberto son de suficiente entidad para justificar que las mismas constituyen delito y no falta, habida cuenta de lo expresado en el informe de sanidad obrante a folio 57, que evidencia claramente que requirió vigilancia y seguimiento facultativo y tratamiento especializado, quedándole incluso las secuelas que se especifican, por lo que la pretensión del recurrente no puede prosperar en ningún sentido.

Puesto que no solicita el apelante en el recurso la concesión de una indemnización mayor a la otorgada respecto del mismo, no procede en este caso efectuar ninguna modificación.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo y Dª Consuelo , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D, Alberto , contra la sentencia de fecha 04/05/2011dictada en Juicio Oral núm. 329/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/06del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de elevar la indemnización a satisfacer por D. Bernardo a D. Alberto a la cantidad total de 7.050 euros (siete mil cincuenta euros), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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