Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 191/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100221

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00133/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:213100

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101749

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000191 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2013

RECURRENTE: Eusebio

Procurador/a: PILAR PALACIOS MARTIN

Letrado/a: MARIA RAQUEL SANCHEZ ESTEVEZ.

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 133/2013

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 372/2012 en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 49/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Pilar Palacios Martín y defendido por la Letrada Dña. Raquel Sánchez Estévez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 14 de mayo de dos mil trece declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que los acusados, Miguel Y Eusebio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, en la madrugada del día 18 al 19 de octubre de 2011 se dirigieron al establecimiento 'Salón de Belleza Leti' sito en la calle Real nº 1 de la localidad de El Tiemblo, propiedad de Andrea y procediendo los acusados a forzar la cerradura de la puerta de acceso, penetraron en su interior y sustrajeron 200 euros en metálico así como productos cosméticos que se han tasado en 2.285,30 euros.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas a Miguel y Eusebio (al primero con su conformidad), sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, así como al pago conjunto y solidario de la responsabilidad civil derivada del delito debiendo indemnizar a Andrea en la suma de 2.485,30 euros.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Eusebio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-No se acepta el relato fáctico en cuanto describe la participación de Eusebio .


Fundamentos

PRIMERO.-No se acepta los razonamientos atinentes a la responsabilidad de Eusebio .

SEGUNDO.-Frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza Eusebio , y expone como motivo del recurso el titulado 'Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba' que centra en cuestionar la existencia de prueba de cargo bastante, poniendo el acento en que la única inculpatoria practicada es la declaración del coimputado que prestó conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal, aceptando su responsabilidad en los hechos, prueba carente de cualquier corroboración e inhábil conforme a la doctrina legal para enervar la verdad interina de inculpabilidad.

TERCERO.-El examen de la causa y grabación audiovisual del juicio revela que, efectivamente, a propósito de la participación en el ilícito del ahora recurrente no fue practicado otro medio heurístico que la declaración del coimputado, aunque sobre la realidad del acontecimiento antijurídico se llevase a cabo otras pruebas, v.gr. el testimonio de la perjudicada, que ninguna información aportó sobre la autoría, negada en todo momento por el recurrente.

La doctrina legal ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, aunque constituya un dato a tener en cuenta para ponderar la credibilidad, (vid. STS de 1 de diciembre de 1999 ), a pesar de lo cual existen divergencias en punto a la calidad de esa declaración del correo; así ha advertido la STS de 14 de julio de 2005 que 'es cierto que el coacusado no está obligado a decir verdad, aunque no es menos cierto que ello no supone que puede acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces serían constitutivas de acusación y denuncia falsa' y en cambio 'el coimputado que acusa se convierte en testigo de cargo y por tanto no les ampara el derecho a no declarar e incluso podría ser perseguido por falso testimonio si falta a la verdad...' ( STS de 2 de febrero de 2005 ).

En cualquier caso, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputado, en la actualidad entiende que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicos, no resultan mínimamente corroborados por otras pruebas -vid. por ejemplo SSTC 142/2003 , 118/2004 , 55 , 165 y 312/2005 , 1 , 97 , 170 y 277/2006 , y SSTS de 2 de diciembre de 2003 , 23 de julio de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007 -, y aunque no existe una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, se ha ido perfilando con elementos ya asentados ese concepto. Así, la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados -p.e. STC 147/2004 y 10/2007-. La corroboración no constituye per se una prueba, sino confirmación de otra, la que por sí sola no podría servir para enervar la presunción de inocencia - STC 198/2006 - . La corroboración no ha de ser necesariamente plena, bastando que sea mínima - STC 340/2005 - . La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la de otro coimputado, pues la insuficiencia intrínseca de este tipo de declaraciones proviene de que se prestan amparadas en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, y por ello no pueden exigirse con elementos de mutua adveración - SSTC 152/2004 , 34 y 198/2006 y SSTS de 15 de febrero y 14 de julio de 2005 y 9 de enero de 2006 -. Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia - SSTC 160 y 198/2006 y SSTS de 30 de noviembre de 2004 y 14 de julio de 2005 -. La futilidad del testimonio de descargo no puede ser utilizado como elemento de corroboración mínimo de la declaración de un coimputado cuando, en sí mismo, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos - SSTC 55 y 165/2005 -.

Aplicando estas enseñanzas al caso de autos hemos de convenir en la inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues la sola declaración de Miguel precisaba de la susodicha corroboración a propósito de la intervención del recurrente en los hechos, y tal apoyo brilla por su ausencia, no puede ser confundida con los elementos de credibilidad objetiva o subjetiva, ni por tal vale la circunstancia de que el disconforme no asistiera al juicio, aunque le incumbía la carga, que no obligación, de hacerlo.

Por último, cierto es que el presente supuesto tiene la peculiaridad de que cuando prestó declaración el correo inculpando al apelante aquél ya había prestado conformidad respecto a su propia responsabilidad penal y civil, y su posición se asemejaba a la de un testigo; sin embargo no podemos tenerla por tal sin ambages, y entender que había perdido el status de imputado, pues respecto a él no había recaído sentencia condenatoria, y aunque así fuera el carácter híbrido de su situación impediría tenerlo claramente por testigo y el sometimiento a promesa o juramento de decir verdad, restando, a mayores, esa carencia fuerza probatoria a sus manifestaciones.

CUARTO.-Procede estimar el recurso y revocar la resolución impugnada, absolviendo al apelante del delito que le fue imputado y declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, y las relativas a esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa nº. 372/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuando condenó al recurrente, al que absolvemos del delito imputado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, y confirmamos la sentencia en sus restantes pronunciamientos, declarando también de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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