Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 273/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 273/12

Procedimiento Abreviado nº 327/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecisiete de enero de dos mil doce por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a D. Armando , como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; a satisfacer en concepto de responsabilidad civil Don. Agapito la suma de quinientos euros (500,- euros) y al pago de las costas originadas en este proceso. 2.- Que debo condenar y condeno a D. Agapito como responsable de un delito de lesiones a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación espceial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; a satisfacer en concepto de responsabilidad civil Don. Armando a suma de dos mil euros (2.000,- euros) y al pago de las costas originadas en este proceso'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

'ÚNICO.- Se declara probado: 1.- Que el día 2 de febrero de 2008, sobre las 06:00 horas, en el interior de la discoteca Art Galery de la localidad de Granollers, mantuvieron una discusión que acabó en agresión física mutua, en la que el acusado, Sr. Agapito dio un puñetazo en la boca al acusado Armando y ambos fueron sacados por los empleados de seguridad al exterior del establecimiento. 2.- Que ya en el exterior de la mencionada discoteca, los acusados continuaron su riña y el acusado, Sr. Agapito propinó otro puñetazo en el rostro del Sr. Armando y este sacó de su bolsillo una navaja con la que pinchó al Sr. Agapito en el abdomen. 3.- Que a raíz de los hechos señalados, el Sr. Agapito sufrió, según consta en informe médico-forense, lesiones consistentes en 'dos heridas incisas hipocondrio flanco pared abdominal con afectación subcutánea', que requirieron de sutura y 10 días no impeditivos para su curación. 4.- Que el Sr. Armando sufrió por estos hechos, según consta en informe médico- forense, lesiones consistentes en 'traumatismo craneoencefálico, contusión en labio superior, rotura puente dentario y desplazamiento de segundo incisivo superior izquierda', las cuales precisaron de tratamiento médico (ingreso hospitalario de 3 días), sutura y 57 días para su curación. 5.- Que el Sr. Armando se hallaba en evidente estado de embriaguez. 6.- Que ambos acusados, Sr. Agapito y Sr. Armando , reclaman indemnización por las lesiones sufridas.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- El motivo inicial de disidencia en el texto del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia por el delito de lesiones no cualificado lo constituye lo que, a entender de dicha parte, es una errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento de condena, negando la existencia de la infracción criminal sobre la que se sustenta.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de Evaluadas estas capacidades el testimonio deviene atendible.

La manifestación principal, que no única, proviene del oponente en la reyerta. En lo que respecta al ataque sufrido aquel debe entenderse como víctima del delito cometido por el hoy apelante y, al respecto, debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que, en la inmensa mayoría de casos, puede predicarse el interés directo de toda víctima en una causa criminal, este dato no invalida por sistema su testimonio. Así lo tiene proclamado la doctrina de casación, como la constitucional, reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

El análisis del referido medio probatorio pasa en ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, muy recientemente, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ). Este Tribunal de alzada no ha presenciado la probanza discutida, pero sí puede reparar en que no se trata de versión inverosímil (al respecto a declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido'), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que 'es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar') y se encuentra corroborada no solamente por el parte médico asistencial en cuanto a los vestigios físicos del ataque se refiere, sino por testimonio de empleados del local público en que se genera el incidente que, aunque con cierta vaguedad que no oculta la Sentencia de instancia, vienen en corroborar la existencia de una pelea entre ambos contendientes.

TERCERO.- A modo de motivo subsidiario del ya analizado, la parte apelante reproduce en la presente alzada la causa de exención sostenida en la instancia por legítima defensa.

A la vista del planteamiento del recurso debe reiterarse que el substrato esencial de la misma es la necesidad ('lo obligado de') de reacción ante la agresión ilegítima. Sobre esta 'necessitas defensionis' ha abundado la doctrina legal y así, últimamente, la STS de 4 de marzo de 2011 expresa que 'puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta'.

Ya estableció anteriormente la STS de 18 de diciembre de 2003 que 'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.

Posteriormente la STS de 16 de diciembre de 2009 establecía que 'la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'. La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

El mutuo acometimiento, con resultado lesivo de diferente entidad, es algo no discutido en el recurso sino que, como queda anticipado, lo que se sostiene allí es la reacción defensiva. Nada de esto aprecia la Sentencia recurrida y ningún dato consta ahora para que este Tribunal, en trance de apelación, varíe esa conclusión.

Obligada referencia es la doctrina casacional que tantas veces ha abordado la situación de riña mutuamente aceptada. El tratamiento de la pelea mutuamente consentida ha experimentado un importante giro en la jurisprudencia desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa (como recordaban las SSTS de 13 y 26 de octubre ó 2 de diciembre de 2005 , entre otras), afirmando que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica. Pero es también jurisprudencia del Tribunal Supremo que no puede hacerse dejación de averiguar el origen o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. Este cambio cualitativo, en la medida que fue el oponente quien extrajo la navaja, supuso la distinta sanción de uno y otro en la Sentencia recurrida, pero en modo alguno evita la consideración de la pelea mutuamente aceptada, en la medida que las lesiones causadas por el hoy recurrente, con sanción inferior por no valerse de los modos o medios del art. 148 CP , no respondían a la necesidad de defensa, sino al recíproco propósito lesivo que guiaba la conducta de ambos contendientes.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 327/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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