Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 60/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100381
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2341
Núm. Roj: SAP CA 2341/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 133/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 60/2013
origen : Procedimiento Abreviado nº255/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias Previas Nº1240/2011 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÁDIZ).
En la ciudad de Cádiz a 10 de Abril de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado
Luis Pedro , representado por la procuradora señora Goenechea de la Rosa y asistido por el letrado señor
Hervás Galán y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 5/12/2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo condenar y CONDENO a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y multa de 94,39 euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .-El recurrente fue condenado por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en su modalidad de subtipo atenuado de los arts. 368.1 inciso segundo y 368.2 del Cp e impugna la sentencia invocando infracción del derecho de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Invoca además infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- Es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
TERCERO - Dicho lo anterior, la Sala debe confirmar la resolución recurrida pues no se aprecia error alguno notorio y manifiesto en la ponderación de la prueba y a tal efecto se comprueba cómo la juzgadora contó con el testimonio del agente NUM000 el cual presenció los actos de intercambio de hachís por dinero así como el testimonio de los agentes partícipes en el dispositivo de vigilancia que, sin solución de continuidad procedieron a la interceptación de los compradores y a la incautación de la sustancia que portaban y que, debidamente analizada por el I.N.T. resultó positivo a THC. El hecho inconcuso de tratarse en este caso de una plaza de pequeñas dimensiones, repleta de árboles y arbustos, y de asidua presencia de compradores y vendedores de droga no es incompatible con una identificación positiva del acusado por parte de los miembros del dispositivo y una adecuada visualización por parte del agente NUM000 de los actos de venta, la participación de cada uno de los intervinientes y de su identidad . La no identificación plenaria del vendedor por parte de los compradores es irrelevante pues la prueba de cargo en todo caso ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y es usual que los consumidores habituales no delaten a fuente de suministro habitual de droga.
La detención producida un día distinto de la interceptación de los compradores e incautación de la droga es insustancial en este caso, pues el acusado había sido ya identificado por el dispositivo y el agente NUM000 no mostró duda alguna, a criterio de la juzgadora, sobre la identidad del acusado y su participación en los hechos, tanto en los actos de venta como realizando continuas idas y venidas de su domicilio y encontrándose en su poder en el momento de su detención cuatro trozos de sustancia compacta que dieron positivo a THC .
Consecuentemente, el recurso ha de claudicar no habiéndose tampoco vulnerado el derecho de presunción de inocencia pues la prueba de cargo fue de suficiente contenido para su destrucción , obtenida sin violentar derechos fundamentales y regida por los principios de contradicción e inmediación que rigen el proceso penal.
CUARTO .- Por lo que concierne a la atenuante de dilaciones indebidas, independientemente de que el recurrente no determina los plazos que a su criterio habrían conllevado una paralización injustificada del proceso, es lo cierto que el detenido examen de la causa en sus distintas fases evidencia su correcta tramitación, sin apreciarse tales dislates amén de que han transcurrido menos de dos años en completar ambas instancias de forma que, en términos absolutos, la culminación de la fase declarativa de la causa penal es perfectamente asumible .
. Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 5/12/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

